República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000303
DEMANDANTE: Ana María Rangel Heredia, titular de la cédula de identidad N° 13.796.176.
APODERADA: Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.201.
DEMANDADA: Sociedad mercantil Cabina Estética H.V., C.A., representada por la ciudadana Carmen Violeta Hernández de Giménez, titular de la cédula de identidad N° 4.971.502.
APODERADA: Suhail Hernández, inscrita en el Ipsa bajo el N° 81.067.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta en fecha 28 de julio de 2011 por la abogado Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.201, Procura Especial de Trabajadores, actuando en nombre y representación de la ciudadana Ana María Rangel Heredia, titular de la cédula de identidad N° 13.796.176, en contra sociedad mercantil Cabina Estética H.V., C.A., representada por la ciudadana Carmen Violeta Hernández de Giménez, titular de la cédula de identidad N° 4.971.502.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 2 de agosto de 2011. El día 30-9-2011 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación de la demandada de autos.
En fecha 8 de noviembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 14 de marzo de 2012 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA
1. Alega la actora en su libelo de demanda:
1.1 Que en fecha 23-3-2010 comenzó a prestar servicios como masajista para la empresa Cabina Estética, C.A., hasta el día 13-1-2011.
1.2 Que laboraba de lunes a viernes de 8:00 am a 5:30 pm., devengando un último salario semanal de 700,00 Bs.
1.3 Que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, un reclamo administrativo contra el referido centro de trabajo, sin embargo, no hubo acuerdo entre las partes. En tal sentido, visto que el ente patronal aún no le ha cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 6.445,11 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones del artículo 125 de la LOT.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2. La representación judicial de la empresa demandada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
2.1. Como punto previo adujo que la demanda es contraria a derecho y es una acción temeraria, ya que del expediente se evidencia que la actora formuló un reclamo administrativo en contra de la empresa Estética Violeta Hernández, la cual según la reclamante se encuentra representada por la ciudadana Violeta Hernández, lo cual no se ajusta a la realidad, toda vez que su presentada (Cabina Estética HV, C.A.) se encuentra representada por la ciudadana Carmen Violeta Hernández de Jiménez.
2.2 Que alega como punto previo la falta de cualidad de la empresa demandada para sostener el presente juicio, por no tener la cualidad de patrono que le atribuye la parte actora en el escrito libelar, por cuanto no ha sido empleadora de la demandante, ya que la ciudadana Ana María Rangel nunca ha trabajado bajo las ordenes de su mandante.
2.3 Que lo cierto es que al lado del consultorio de su patrocinada trabajan las ciudadanas Noris Margarita Guevara de Hernández y Ana María Rangel, esta última bajo subordinación de la ciudadana Noris Margarita Guevara de Hernández, es por ello que solicita sea llamada como tercero en el presente juicio de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.4 Que niega, rechaza y contradice la relación laboral, el salario, el horario de trabajo, el despido injustificado, el cargo y el horario de trabajo.
2.5 Que niega y rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, por cuanto la actora nunca fue su trabajadora.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: a) si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora, una prestación de servicios que permita presumir la existencia de una relación de trabajo; b) de resultar afirmativa la existencia y demostración de una prestación de servicios, presumiéndose la existencia de una relación de trabajo, debe establecerse: b.i) la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que unió a las partes; b.ii) la forma de terminación de la misma; b.iii) el cargo desempeñado por la actora; b.iv) el salario, y b.v) la procedencia o no de los conceptos demandados por la accionante, y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A). (Resaltado añadido)
En tal sentido, según se desprende del criterio expresado, quien juzga observa que de acuerdo a la forma como la empresa Cabina Estética H.V. C.A., dio contestación a la demanda, corresponde a la demandante ciudadana Ana María Rangel Heredia, probar la existencia de la prestación personal de servicios alegada en el libelo de demanda y, con ello, la naturaleza de la relación jurídica que, según sus dichos, existió entre ellos, por cuanto dicha empresa negó de manera genérica la existencia de prestación de servicio personal alguna por parte de la actora hacia ella.
De quedar demostrada la prestación personal de servicios, la empresa demandada deberán desvirtuar la presunción de laboralidad derivada de dicha prestación personal de servicios, debiendo además probar lo contrario de los hechos contenidos en el libelo de demanda y desvirtuar la procedencia de los conceptos laborales en él reclamados por la actora.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 12 de julio de 2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.
Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales. En dicha oportunidad el tribunal vista la complejidad del asunto debatido, ordenó diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 9:30 am del quinto (5°) día hábil siguiente, correspondiendo el día 19-7-2013 en el que efectivamente fue dictado declarando sin lugar la demandada propuesta.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
Parte demandante:
1. Acta de fecha 4-5-2011 levantada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (folio 9 pieza N° 1). Se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de la misma que la actora interpuso un reclamo administrativo en contra de un centro de trabajo denominado Estética Violeta Hernández, el cual es un patrono totalmente distinto al aquí demandado.
2. Prueba testimonial de la ciudadana Noris Margarita Guevara. Esta testigo no compareció a la audiencia de juicio para su evacuación, por lo tanto, se considera desistida.
3. Prueba de exhibición relativa al libro de control de pago de consultas.Visto que en la oportunidad de su evacuación no fue presentado dicho instrumento tal como fue solicitado, en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la LOPT, es decir, se tendrían como ciertos los hechos o datos eventualmente afirmados por las solicitante acerca del contenido de tales instrumentos. No obstante, quien juzga observa que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se constata que no especificó con exactitud los datos u hechos que pretendía establecer con el contenido de los documentos sobre los cuales pidió su exhibición. En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 1245, 0501 y 1865 de fechas 12-6-2007, 22-4-2008 y 15-12-2009 en los expedientes números 06-2231, 07-1022 y 08-841, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, en su promoción no se especificó con exactitud los datos u hechos que pretendía establecer con el contenido de los documentos a exhibir, y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, quien decide concluye que no prospera la aplicación de la consecuencia a la cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem, quedando desechada la prueba y fuera del debate, conforme lo establecido en el artículo 10 de la referida ley.
Parte demandada:
1. Oficio N° 0212-11 del 23-3-2011 emitido por la Unidad de Atención a la Víctima “A” (folio 40 pieza N° 1) y acta de denuncia de fecha 23-3-2011 “B” (folio 41 pieza N° 1). Estas copias simples de instrumentos públicos administrativos se tienen como fidedignos al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte actora, sin embargo, no se le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.
2. Contratos de arrendamiento “C” y “D” (folios 42 al 47 pieza N° 1). Estos instrumentos son calificados como documento de carácter público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impugnados por la parte actora, los cuales se desechan por no aportar elementos suficientes para la resolución de la presente controversia.
3. Informe de comisario e informe de preparación de la empresa Cabina Estética H.V., C.A. “E” (folios 48 al 62 pieza N° 1). De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, este tribunal no le otorga valor probatorio.
4. Libro de control de morbilidad “F” (folios 154 al 241 pieza N° 1). Este instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, este tribunal, desecha dicha probanza por el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede pre-constituir su propia prueba, toda vez que la misma emana de la demandada.
5. Recibos de pago (folios 64 y 65 pieza N° 1). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, a los cuales esta sentenciadora tampoco le otorga valor probatorio, debido a que dichas documentales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le oponen.
6. Control de pago de facturas (folios 66 al 144, pieza N° 1). Nuevamente, resulta aplicable el principio de alteridad de las pruebas, toda vez que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo.
7. Facturas de compra de insumos (folios 145 al 153, pieza N° 1). Como quiera que no se desprende de los autos que dichos instrumentos hayan sido ratificados en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, quedan por lo tanto desechados y fuera del debate probatorio en su totalidad.
8. Prueba de informe dirigida a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, Estación Policial Área Metropolitana Sub-estación Policial Albarico, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. A los folios 17 y 18 de la segunda pieza cursa oficio de fecha 17-5-2012 emitido por el Jefe de la Estación Policial de Albarico, el cual es calificado como documento administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no se le otorga valor probatorio por cuanto su contenido no guarda relación con los hechos aquí controvertidos.
9. Prueba testimonial de los ciudadanos Fanny Carolina Garrido Tovar, Gladys Coromoto Moreno Gutierrez, Carmen Elena Sánchez Rodríguez, Doris Mejias y Yurisbeth Silva, titulares de las cédulas de identidad números 17.495.937, 13.096.062, 15.547.126, 7.911.834 y 16.260.970, respectivamente, por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto no tiene nada este tribunal que valorar.
VII
MOTIVACIÓN
En la presente litis, plantea la demandante que en fecha 23-3-2010 comenzó a prestar servicios como masajista para la empresa Cabina Estética, C.A., hasta el día 13-1-2011, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8:00 am a 5:30 pm., devengando un último salario semanal de 700,00 Bs. Asimismo, refiere que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, un reclamo administrativo contra el referido centro de trabajo, sin embargo, no hubo acuerdo entre las partes.
Por su parte, la apoderada judicial de la empresa demandada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, así como los conceptos y montos reclamados, por cuanto –según afirma- la demandante nunca ha prestado servicios para su patrocinada, razón por la cual también opuso la falta de falta de cualidad pasiva de la referida sociedad mercantil.
En el caso sub iudice, la controversia se limita a determinar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora, una prestación personal de servicios que permita presumir la existencia de una relación de trabajo entre las partes, y en caso afirmativo, la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por la ciudadana Ana María Rangel Heredia.
Antes de descender a resolver el fondo del asunto, este tribunal estima necesario resolver la solicitud de participación en la presente causa de la ciudadana Noris Margarita Guevara de Hernández en calidad de “tercero interviniente” que formuló la accionada en el escrito de contestación a la demanda.
A tal efecto, establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado (resaltado del tribunal).
Ciertamente la norma antes transcrita prevé la posibilidad de que la parte demandada solicite la participación de un tercero que guarde relación con el asunto debatido o a quien eventualmente pudiera afectar las resultas del proceso; sin embargo, condiciona a que tal solicitud se realice en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar. Luego, visto que tal requerimiento lo efectuó la accionada en la contestación de la demandada cuando obviamente se había dado por concluida la audiencia preliminar, este órgano jurisdiccional niega la solicitud de llamado de tercero por considerarla extemporánea por tardía. Así se decide.
Luego, tal y como se señaló anteriormente a la demandante le corresponde la carga de probar la existencia de esa prestación personal del servicio, para que así se originen las consecuencias jurídicas previstas en la ley, ya que la demandante sólo estará eximida de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la parte accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando ésta no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, del análisis probatorio efectuado, se concluye que la parte accionante no aportó al proceso prueba alguna que demostrara la existencia efectiva de una prestación personal de servicios a favor de la empresa Cabina Estética H.V. C.A., que permitiese a esta juzgadora en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumir la existencia de una relación de trabajo entre ella y la demandada de autos.
Al respecto, es oportuno traer a colación el fallo N° 1639 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-10-2008 en el expediente N° 06-2151, caso: Nelson José Paizán vs Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., donde al decidir un caso análogo, señaló que:
“…En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. …omissis…
Alegan los accionantes que prestaron servicios como caleteros para la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.
…omissis…
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan prestado para Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., que nunca pactó ni convino con alguno de los demandantes la prestación de servicios por parte de ellos para el amarre, desamarre o eventual carga y descarga de gandolas ni camiones, los cuales no pertenecen a Coca Cola; que los demandantes nunca prestaron a Coca Cola un servicio personal, tal y como lo alegan en la demanda o de cualquier otra forma, por lo tanto, Coca Cola nunca se apropió ni se benefició de servicio alguno prestado por los demandantes; que Coca Cola nunca les pagó cantidad por concepto de salario y/o por cualquier otra causa, por prestación de servicio alguno y menos por los servicios que los demandantes dicen haber prestado en forma personal para Coca Cola; que Coca Cola nunca tuvo una relación de subordinación ni de dependencia con los demandantes, porque nunca impartió una instrucción de trabajo ni ejecutó medida disciplinaria alguna a los demandantes con ocasión a un negado servicio prestado por ellos, porque ese servicio nunca se prestó ni en forma personal ni en forma alguna para Coca Cola.
…omissis…
En este sentido, al no demostrar los actores la prestación de servicio para la demandada, no puede esta Sala establecer la presunción de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral.
…omissis…
Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda…”.
De manera que acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial antes citado y siendo que en el caso de autos, la ciudadana Ana María Rangel Heredia, no demostró de ninguna manera la existencia de una prestación personal del servicios que conllevaría a presumir legalmente la existencia de la relación de trabajo entre ella y la sociedad mercantil Cabina Estética H.V. C.A., forzoso es para este tribunal declarar con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la presente demanda. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil Cabina Estética H.V., C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana Ana María Rangel Heredia en contra de la empresa Cabina Estética H.V. C.A., representada por la ciudadana Carmen Violeta Hernández de Giménez, todos identificados ut supra.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas a la demandante.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud que la misma fue registrada y publicada fuera del lapso establecido en la ley.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta (30) día del mes de julio del año dos mil trece (2013).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Rubén E. Arrieta Alvarado
En la misma fecha siendo las 3:22 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Rubén E. Arrieta Alvarado
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