República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 203º y 154º
Asunto: UP11-O-2013-000008
Querellante: Lisbeth Carolina Montezuma Peña, titular de la cédula de identidad N° 20.319.273.
Apoderada: Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.201, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores de la Región Centro Occidental.
Presunta agraviante: Sociedad mercantil Conservera Boquemar, C.A., representada legalmente por el ciudadano Tito Diomedes Salazar Bastidas.
Motivo: Amparo constitucional.
Sentencia: Definitiva.
Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 14 de marzo de 2013 por la abogado Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.201, Procuradora Especial de Trabajadores de la Región Centro Occidental, actuando en nombre y representación de la ciudadana Lisbeth Carolina Montezuma Peña, titular de la cédula de identidad N° 20.319.273, en contra de la sociedad mercantil Conservera Boquemar, C.A., representada legalmente por el ciudadano Tito Diomedes Salazar Bastidas, por la presunta violación la violación del derecho al trabajo, derecho al salario justo y otros beneficios laborales, previstos en los artículos 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de marzo de 2013, se admitió a sustanciación la presente acción de amparo, ordenándose la notificación de la presunta agraviante Conservera Boquemar, C.A., en la persona de su representante legalmente Joel Tito Diomedes Salazar Bastidas, así como del representante de la Fiscalía Octogésima Primera Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que concurran a este juzgado a conocer día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.
El día 28-6-2023 habiéndose verificado la práctica de todas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar para el día 28-6-2013 a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual efectivamente se realizó en la fecha pautada, declarándose CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Lisbeth Carolina Montezuma Peña, antes identificada.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:
I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA
1. La apoderada judicial de la peticionaria de tutela constitucional alegó:
1.1 Que su patrocinada comenzó a prestar servicios para la empresa Conservera Boquemar, C.A., 15-1-2011 como obrera, siendo despedida injustificadamente el día 22-2-2012, a pesar de encontrarse amparada de inamovilidad laboral.
1.2 Que su poderdante en fecha 23-2-2012 inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
1.3 Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, según el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.4 Que en fecha 9-3-2012 fue dictada la providencia administrativa N° Y-19-2012 mediante la cual se declaró con lugar dicho procedimiento.
1.5 Que la referida ciudadana solicitó la ejecución de la mentada providencia pero la misma no fue acatada por el referido ente patronal.
1.6 Que solicitó de conformidad con el artículo 625 de la LOT el procedimiento de sanciones por desacato.
1.7 Que desde el 24-4-2012 oportunidad en que fue notificado el referido ente patronal de la citada providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, sus representantes se han negado a cumplir con dicha orden.
2 Denunció que a su patrocinada se le violó el derecho al trabajo, derecho al salario justo y otros beneficios laborales, previstos en los artículos 87, 91 y 92 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo.
3 Pidió a este tribunal ordene a la empresa Conservera Boquemar, C.A., reenganche inmediatamente a su patrocinada a sus labores habituales y le efectúe el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su “solicitud” (22-2-2012) hasta el momento de su efectiva reincorporación, con el propósito que se restablezca la situación jurídica infringida.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, dicho fallo precisó que “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.
Del mismo modo, estableció con carácter vinculante y de forma general que: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral” y que “2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
En abundamiento de lo señalado, la Sala de Constitucional en sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por la presunta agraviada es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
El día 28-6-2013 oportunidad fijada para la realización de audiencia oral y pública constitucional, ésta se llevó a cabo con la presencia de la querellante Lisbeth Carolina Montezuma Peña y su abogado asistente Mimile Silva, Procuradora Especial de Trabajadores. Igualmente, compareció el Abg. Jesús Rafael Montaner, en su condición carácter de Fiscal Nº 81 del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo. Del mismo modo hizo acto de presencia la abogado Herquis Alvarado Suárez, inscrita en el Ipsa bajo el Nº. 61.667, en su condición de apoderada judicial de la empresa querellada.
La parte presuntamente agraviada a través de la abogado Mimile Silva, expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoya la pretensión. En tal sentido, solicitó se declare con lugar la acción de amparo y se ordene a la empresa querellada dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 19/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. Acto seguido, la abogado Herquis Alvarado Suárez, en su carácter expresado expuso sus defensas.
Seguidamente, ejerció el derecho de palabra el profesional del Derecho Jesús Rafael Montaner, quien obrando como parte de buena fe en representación del Ministerio Público, expuso su opinión sobre el presente amparo constitucional en los términos que seguidamente se detalla en capítulo separado.
Expuestos los alegatos y conclusiones, la ciudadana Juez pronunció oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar el amparo ejercido, con base a las razones que de seguida se desarrollan en la presente sentencia.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la representación del Ministerio Público, expuso en forma breve la evolución de la competencia de los Tribunales que conocen en materia de amparo, para finalmente, exponer que en virtud que el presente procedimiento se presentó tempestivamente y se impuso la multa a la querellada, solicita, salvo mejor criterio que sea declarada con lugar la acción de amparo de conformidad con el artículo 6º numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 2308 de fecha 14-12-2006 caso Vigiman.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, quien juzga procede a descender al análisis de los elementos de mérito del expediente, en relación con los requisitos de procedencia del presente amparo constitucional; en tal sentido:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 el derecho de amparo constitucional, es decir, la tutela que todos los tribunales competentes deben garantizar respecto a los ciudadanos, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de sus derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional, tiene naturaleza extraordinaria, pues sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada pues, hacer uso del amparo constitucional cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que la parte recurrente en amparo, expresa que la sociedad mercantil Conservera Boquemar, C.A., le conculcó el derecho al trabajo, derecho a la no discriminación y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la parte querellada se niega a cumplir la providencia administrativa N° Y-19-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la aquí accionante en amparo en contra de la querellada, ordenando a esta última reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales y pagarle los salarios caídos dejados de percibir.
Ahora bien, la parte querellante pretende mediante la presente acción de amparo constitucional, el restablecimiento de su situación jurídica infringida y para ello, solicita a este tribunal ordene a la empresa Conservera Boquemar, C.A., la reenganche inmediatamente a sus labores habituales y le efectúe el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su efectiva reincorporación.
Al respecto, este tribunal observa que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se pretende el cumplimiento de una providencia administrativa, que hubiere sido dictada por la Inspectoría del Trabajo ordenando un reenganche y el pago de salarios caídos, si bien esos actos administrativos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional.
Ese carácter excepcional del amparo constitucional en casos como el presente, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos tienen que ser ejecutados por su órgano emisor, en virtud del carácter de ejecutoriedad del que se encuentran dotados y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del amparo constitucional.
Por su parte, según la jurisprudencia patria, el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia, a la vía del amparo constitucional, es la notificación de la providencia que resuelve el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, recaída en el caso Embotelladora Terepaima, C.A).
Así las cosas, de autos de constata que el día 23-11-2012 la sociedad mercantil Conservera Boquemar, C.A., fue notificada de la providencia sancionatoria de imposición de multa signada con el N° 349/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy por el incumplimiento de la providencia administrativa de reenganche N° Y-19-2012 dictada por ese mismo Despacho, por lo que habiendo sido iniciada la presente causa el día 14-3-2013, resulta evidente que el presente amparo constitucional no resulta inadmisible, pues el mismo fue incoado luego de haberse agotado íntegramente la vía administrativa previa y antes de la consumación del lapso de seis (6) meses de caducidad siguientes al momento que marca el dicho agotamiento, no estando incursa por tanto, en ninguno de los supuestos previstos en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en relación a la procedencia del presente amparo constitucional, podría decirse que la jurisprudencia patria, precisa como requisitos de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, como mecanismo excepcional tendiente a lograr la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructurosas.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4) Que el incumplimiento de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional, implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14/12/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L).
A tal fin, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar si en el caso subiudice, se encuentran satisfechos el cumplimiento de tales extremos. Veamos:
Respecto a la existencia de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio, como primer requisito, esta juzgadora observa que en este expediente riela inserta la copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 9-3-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la querellante en amparo.
De igual forma, consta en autos la providencia administrativa N° 349/2012 de fecha 8-11-2012, dictada por el mencionado organismo administrativo del trabajo, mediante la cual impone la sanción de multa a la empresa Conservera Boquemar, C.A., por el incumplimiento de la providencia administrativa dictada en el procedimiento de reenganche.
Con la existencia de las referidas providencias administrativas, esta sentenciadora considera satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra y Así se decide.
Con relación al segundo requisito, esto es, i).- que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, ii).- sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas.
Consta en autos que la ciudadana Lisbeth Carolina Montezuma Peña, así como la empresa Conservera Boquemar, C.A., quedaron notificados de la referida Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos dictada en fecha 9-3-2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
Por su parte, del expediente se constata que fue librada planilla de liquidación de multa, dirigida a la sociedad mercantil Conservera Boquemar, C.A., parte querellada en este procedimiento, en cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 349/2012 de fecha 8-11-2012 que fuere dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual impuso la sanción de multa a ese ente patronal, por el incumplimiento de la providencia administrativa número Y-19-2012 dictada por ese mismo Despacho, constando igualmente que en fecha 23-11-2012 esa empresa plenamente identificada en autos fue notificada de la mencionada providencia sancionatoria de imposición de multa.
En otro orden de ideas, consta en el expediente el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en la que se deja constancia que siendo la oportunidad para verificar el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa de reenganche la mencionada empresa no acató la misma, por tal motivo el señalado órgano administrativo del trabajo acordó aperturar el procedimiento sancionatorio.
En sintonía con lo anterior, en este asunto riela inserta acta de ejecución forzosa levantada el 17-7-2012 por la Inspectoría del Trabajo, dejándose expresa constancia que la citada sociedad mercantil se negó a cumplir con la orden de reenganche.
De tal manera, que con la notificación del ente patronal de las mencionadas providencias administrativas (esto es, de la providencia administrativa del reenganche y de la que impuso la multa, agotándose con ello el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como del inequívoco interés demostrado por la parte accionante de materializar el cumplimiento de su reenganche y la conducta contumaz desplegada por la parte accionada, se considera satisfecho el segundo de los requisitos indicados y Así se resuelve.
En cuanto al tercer requisito, atinente a la inexistencia de alguna sentencia cautelar que hubiere acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita a través del amparo constitucional.
De una revisión minuciosa y exhaustiva en los libros de causa de los dos Tribunales de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, no se observa la existencia de un expediente contentivo de alguna acción de nulidad incoada por la parte querellada en esta causa, solicitando por vía de una medida cautelar, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Lisbeth Carolina Montezuma Peña, ni consta en autos, ninguna sentencia cautelar que hubiera sido dictada por un Tribunal Contencioso Administrativo, antes que de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le atribuyera esa competencia a los Tribunales Laborales, así como tampoco consta en autos la existencia de alguna sentencia definitiva que hubiera eventualmente declarado la nulidad de la providencia administrativa que ordenara el reenganche de la aquí accionante en amparo. Por lo tanto, necesario es considerar cumplido el tercer requisito de los señalados anteriormente y así se decide.
Por último, en lo atinente al cuarto requisito, referido al hecho que del incumplimiento de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, se verifique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido, el mismo se encuentra vinculado con la misma razón de existencia de la institución jurídica del amparo constitucional pues, como es sabido, el amparo constitucional, es una institución tendiente a proteger y garantizar la efectividad de los derechos y garantías estrictamente de naturaleza y rango constitucional.
Al respecto, esta sentenciadora observa que al existir una Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana Lisbeth Carolina Montezuma Peña, a su puesto de trabajo, así como el correspondiente pago de los salarios caídos, concatenado, con el hecho que la orden contenida en el referido acto administrativo ha sido incumplido por la parte querellada aquí accionada en amparo, incumplimiento éste que se efectuó, tanto en la oportunidad fijada para el cumplimiento voluntario como para el del cumplimiento forzoso, tal y como evidencia de las actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo resulta objetivamente evidenciado en autos, que esa contumacia de la parte querellada, en dar cumplimiento a la orden contenida en la referida Providencia Administrativa N° Y-19-2012 dictada el 9-3-2012, le ha sido infringido a la accionante su derecho al trabajo y la estabilidad laboral, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, pues esa conducta contumaz ha hecho nugatorios los efectos de aquél acto administrativo que ordena su reenganche para que continúe laborando y percibiendo un salario justo en contraprestación a ello. En consecuencia, resulta satisfecha la última de las exigencias de fondo de procedencia del presente amparo constitucional. Así se declara.
Bajo la égida de toda la motivación anteriormente consignada en esta sentencia, con base en los elementos probatorios concretos de autos, y considerando que se cumplen todas las condiciones requeridas para la procedencia de la tutela constitucional solicitada, resulta menester para esta sentenciadora declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en su parte dispositiva. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la abogado Lisett C. Mentado Guanaguanay, en nombre y representación de la ciudadana Lisbeth Carolina Montezuma Peña, en contra de la sociedad mercantil Conservera Boquemar, C.A., representada legalmente por el ciudadano Tito Diomedes Salazar Bastidas, todos identificados ut supra, por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Como fórmula reestablecedora de la situación jurídica infringida, se ordena a la empresa querellada Conservera Boquemar, C.A., proceda de manera inmediata a la restitución de la ciudadana Lisbeth Carolina Montezuma Peña, ya identificada, a su puestos de trabajo y al pago de los salarios caídos, en los términos previstos en la providencia administrativa N° Y-19-2012 dictada el 9-3-2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas autoridades de la República.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la empresa querellada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
Rubén E. Arrieta Alvarado
El Secretario,
En la misma fecha siendo las 3:32 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
Rubén E. Arrieta Alvarado
El Secretario,
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