República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

ASUNTO Nº: UP11-L-2010-000490

PARTE DEMANDANTE: ANGEL ERNESTO BARICO GONZALEZ

APODERADAS JUDICIALES: Abg. MARY SALOME SALCEDO Y KATHERINE GOMEZ

PARTE DEMANDADA: AGROCUARIA KRISMA C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales sigue el ciudadano ANGEL ERNESTO BARICO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.710.199, contra AGROPECUARIA KRISMA C.A, el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Noviembre de 2010, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

El actor alega haber prestado sus servicios personales para la empresa Agropecuaria Krisma C.A. teniendo como inicio de la relación de trabajo 26 de Junio de 2007, desempeñándose como Control de gestión, devengando como último salario mensual 1.700, 00 Bs., pero es hasta el 01 de Junio de 2010 en que es despedido injustificadamente, es por lo que decide demandar por un monto de 28.696,76 Bs., por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 14 de Diciembre de 2010 se certifico la consignación de la notificación de la demandada. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las apoderadas judiciales de la parte actora, Abogadas Mary Salcedo y Katherine Gómez, la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, sin embargo por ser una prolongación de la audiencia preliminar no se aplicó la admisión de los hechos de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación social de fecha 15 de Octubre de 2004 caso Ricardo Pinto contra Coca Cola FENSA de Venezuela S.A. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En virtud de que la empresa demandada no contestó la demanda, no abrió el controvertido, sin embargo por cuanto en la oportunidad de la audiencia preliminar fue promovido los medios probatorios nos encontramos ante una admisión relativa de los hechos es decir una audiencia de pruebas donde el demandado puede desvirtuar la pretensión del actor a través del material probatorio.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Prueba Documental:

 Recibos de Pagos marcados con las letras A, B y C: Documento privado conforme al artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnada, desconocido o tachado, el cual se el otorga valor probatorio como evidencia del salario devengado. (f.39-41)
 Carta de despido marcada con la letra D: Documento privado conforme al artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnada, desconocido o tachado, el cual se el otorga valor probatorio como evidencia del despido injustificado del cual fue objeto el actor. (f.42)

Prueba de Exhibición: La documentales Registro o Libro de vacaciones de los años 2008 al 2010 no las exhibió sin embargo esgrime que las mismas consta a los autos en los folios 48 y 49, la representante legal de la parte actora alega que efectivamente le fueron canceladas mas no disfrutadas, a consideración de este juzgador no se aplica la consecuencia jurídica en virtud de que la parte actora afirmo haber percibido lo relacionado al concepto por vacaciones.

Prueba de Informe:

 Inspectoría del trabajo del Estado Yaracuy: Documento público administrativo el cual no fue tachado ni desconocido, el cual se le otorga valor probatorio como evidencia de que la parte hoy demandada no procedió a la solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano Ángel Barico. (f.70 pieza 1)




PARTE DEMADADA:

Prueba documental:

 Comprobantes contables, recibos de pagos y solicitudes marcados con las letras A a la H, H1,H2: Documento privado conforme al artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnada, desconocido o tachado, el cual se el otorga valor probatorio como evidencia de los salarios percibidos, y de los conceptos laborales cancelados. (F.44-53)

Prueba de Informe:

 Banco Provincial: Documento privado conforme al artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnada, desconocido o tachado, el cual se el otorga valor probatorio como evidencia del pago por un monto de 2.409,38 Bs. (f. 77-79, 24)
 Banco Central (bicentenario): Documento privado conforme al artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnada, desconocido o tachado, el cual se el otorga valor probatorio como evidencia del pago por un monto de 3.500, 00 bs. 4.946, 08 bs. (f. 120-126, 130-2010 pieza 1, 4-5 pieza 2)

El día Miércoles Veintiséis (26) de Junio de 2013, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte actora ciudadano Ángel Barico, con su abogada Mary Salcedo, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.

Igualmente, compareció la Abogada Auristela Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a quien, con carácter informativo el tribunal le concedió el derecho de palabra, en virtud de que no hubo contestación de la demanda.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta a los autos escrito libelar en le cual el actor alega que prestó sus servicios para la empresa Agropecuaria Krisma en el cargo de control de gestión, siendo despedido en fecha 01 de Junio de 2010 teniendo dos años y once meses de servicio, solicitando por ello que le sean cancelados los conceptos Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades e Indemnización por prestaciones sociales.
En la oportunidad de la audiencia preliminar la parte demanda consigno sus medios probatorios, sin embargo no compareció a la audiencia prolongada (ni contesto la demanda) aplicándose la consecuencia contemplada en la sentencia reiterada de la Sala de Casación Social caso de Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANANCO DE VENEZUELA S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de Octubre de 2004, es decir la admisión de los hechos relativo.
Ahora bien, la admisión de los hechos relativa conlleva la presunción Iuris Tantum, es decir, admite prueba en contrario, pudiendo con ello los hechos ser desvirtuados, asimismo, se desprende de la audiencia de juicio que fue admitida por la representación judicial de la parte demandada que el punto discordante entre las partes es el concepto relativo a la indemnización por despido injustificado.
En efecto de los medios probatorios aportados al proceso se evidencia, que fueron cancelados fraccionadamente los conceptos relativos a las vacaciones, utilidades y bono vacacional, en virtud de que se desprende de la no exhibición de los libros de vacaciones que el actor no disfruto de sus vacaciones mas si de su bono vacacional, sin embargo se verifica que no le fue cancelada las utilidades del 2010. Asimismo, se evidencia de los autos adelanto de prestaciones sociales por los montos de 3.500, 00 Bs. y 250,00 Bs.
Con respecto a la indemnización por despido injustificado, consta a los autos rielante al folio 42 de la pieza 1, el cual fue reconocido por la apoderada judicial de la parte demandada, carta de despido en la cual se evidencia con ello las causas del mismo, por lo que a consideración de este juzgador no conlleva a una razón justificada del despido el cual fue objeto del actor, por lo que es procedente el pago del mismo, conforme lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Verificada como ha sido los conceptos procedentes este sentenciador, pasa a establecer los parámetros bajo los cuales se realizarán las operaciones aritméticas, siendo las siguientes:
El salario a usar será el establecido por el actor en su escrito libelar.
En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una indemnización equivalente, en este caso, a Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones, en el presente caso, Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano: ANGEL ERNESTO BARICO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.710.199 contra la empresa AGROPECUARIA KRISMA C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada AGROPECUARIA KRISMA C.A., a pagar a la actora la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.783,96) por los siguientes conceptos:


Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral JUNIO 2007-ABRIL 2008 Bono Vacacional (1) 6 26,66 155,43 0,43
Utilidades (2) 18 26,66 466,55 1,28
Salario Diario 3 26,66
Total (1+2+3) 28,36



Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral MAYO 2008- ABRIL 2009 Bono Vacacional (1) 8 41,66 333,28 0,91
Utilidades (2) 45 41,66 1874,70 5,14
Salario Diario 3 41,66
Total (1+2+3) 47,71



Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral MAYO 2009- MAYO 2010 Bono Vacacional (1) 9 56,66 509,94 1,40
Utilidades (2) 45 56,66 2549,70 6,99
Salario Diario 3 56,66
Total (1+2+3) 65,04


Antigüedad vacaciones
2007-2008 45 28,36 1276,4 2007-2008 15 56,66 849,9
2008-2009 62 47,71 2958 2008-2009 16 56,66 906,56
2009-2010 64 65,04 4162,7 2009-2010 17 56,66 963,22
8397,1 2719,7

bono vacacional Utilidades
2007-2008 7 56,66 396,62 2007-2008 30 56,66 1699,8
2008-2009 8 56,66 453,28 2008-2009 45 56,66 2549,7
2009-2010 9 56,66 509,94 2009-2010 41 56,66 2337,2
1359,8 6586,7


Antigüedad Vacaciones Bono Vacacional Utilidades TOTAL
2007-2008 1276,38219 849,9 396,62 1699,8 4222,702195
2008-2009 2957,97414 906,56 453,28 2549,7 6867,514137
2009-2010 4162,72482 963,22 509,94 2337,225 7973,109822
8397,08115 2719,68 1359,84 6586,725 19063,32615

Indemnización por despido: ……………………………………………..Bs. 9.756,00
Antigüedad:
90 días x 65,04 Bs……………………………………………………………Bs. 5.853,6
Preaviso:
60 días x 65.04 Bs…………………………………………………………….Bs. 3.902,4
SUBTOTAL……………………………………………………………………..Bs. 28.825,93
MENOS………………………………………………………………………….Bs. 5.041,97
TOTAL…………………………………………………………………………..Bs. 23.783,96
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue vencida totalmente.

SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Tres (03) días del mes de Julio del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
El Secretario;

Abg. Luis Eduardo Lopez

En la misma fecha se publicó siendo las 11:30 minutos de la mañana.
El Secretario;

Abg. Luis Eduardo Lopez