Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000491
PARTE DEMANDANTE: DIOGENES RAFAEL CORVO GARCÍA
APODERADOS JUDICIALES: Abg. YULIANNYS LÓPEZ RIERA Y NELSON ADONIS LEÓN
PARTE DEMANDADA: MOLINOS VENEZOLANO C.A. (MOLVENCA)
APODERADO JUDICIAL: Abg. ARMANDO ROJAS
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
Se inicia el presente proceso de juicio que por Accidente de Trabajo sigue el ciudadano DIOGENES RAFAEL CORVO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 10.371.666, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 23 de Noviembre de 2003, en contra de MOLINOS VENEZOLANO C.A. (MOLVENCA), para que conviniera o a ello fuere condenada por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
En fecha 03 de Julio de 1997 comenzó a prestar sus servicios personales, como ayudante de mecánico, devengando como último salario de 65,21 Bs. diario, pero es el caso que en fecha 28 de Octubre de 2006, sufre un accidente cuando se encontraba subiendo un rodillo con la señorita cuando se desprendió y le golpea la pierna derecha. Dicho accidente fue certificada por Inpsasel como un accidente de trabajo, es por ello que demanda el pago de las indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT, el lucro cesante, daño emergente y el daño moral, todo ello por un monto de 987.402,00 Bs. F.
Dándose por notificada la parte demandada en fecha 15-12-2010. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sin embargo el ciudadano Juez se inhibió correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por la apoderada judicial Abogada Zafiro Navas, la parte demandada representada por el Abogado Jorge Rojas, es declarada la imposibilidad de lograr un acuerdo se remitió al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Verificado como ha sido la falta de contestación de la demanda, se aplica la consecuencia jurídica contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la admisión de los hechos, siendo desvirtuable por prueba en contrario, teniendo el demandado la carga de la prueba.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Pruebas documentales:
• Recibo de pago: Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnada, desconocido o tachada, el cual se le otorga valor probatorio evidenciándose el salario devengado por el actor. (F.27 pieza 2)
• Informe medico: Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue desconocido por ser copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme lo contempla el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.22 pieza 2)
• Informe clínica: Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue desconocido por ser copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme lo contempla el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.23 pieza 2)
• Informes medico 1 y 2: Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue desconocido por ser copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme lo contempla el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.24-25 pieza 2)
• Certificación: Documento público administrativo el cual no fue tachado ni desconocido, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de que el accidente sufrido por el actor fue con ocasión del trabajo. (F.26 pieza 2)
• Acta de visita de inspección de fecha 02-04-2008: Documento público administrativo el cual no fue desconocido o tachado el cual se le otorga valor probatorio evidenciándose del mismo que el patrono incumplió con las normas establecidas en la LOPCYMAT, así como quedó establecido que el actor estando dentro de su horario de trabajo sufrió un accidente. (F.28-41 pieza 2)
• Convenciones Colectivas 2005-2011: por cuanto es una fuente de derecho del trabajo, la misma está exenta de pruebas de acuerdo al principio iura novit curia. (F.42-44 pieza 2)
Prueba de Exhibición: Las documentales Nominas de pago de antigüedad, Nominas de vacaciones, Nominas de bono vacacional, Nominas de bono de fin de año, Nominas de prestaciones sociales, Nominas de pago de intereses y Nominas de pago de adelanto de prestaciones sociales, no fueron exhibidos por la parte demandada esgrimiendo que no fueron presentados en virtud de que lo solicitado no ha sido objeto de demanda, sin embargo dichas documentales consignados en la promoción de pruebas, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no son conceptos reclamados en la presente causa, por lo que no aportan nada al proceso.
Pruebas de informes:
• Instituto Medico de Diagnostico, Unidad Medico Quirúrgica Yurubi C.A.: Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue impugnada, desconocida o tachado, se le otorga valor probatorio como evidencia de las consultas y operaciones experimentadas por el actor. (f.125-160 pieza 4)
• Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales Inpsasel Diresat Lara-Portuguesa Y Yaracuy: Documento público administrativo el cual no fue desconocido o tachado, se le otorga valor probatorio como evidencia de la ocurrencia del accidente así como el incumplimiento de la empresa demandada, de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). (f.108-109 pieza 4)
• Inspectoría del Trabajo Del Estado Yaracuy, Unidad De Supervisión: Documento público administrativo el cual no fue desconocido o tachado, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f.123 pieza 4)
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales:
• Tres Carpetas Contentivas de 607 folios en el que se hayan: Hoja de Vida, Comprobantes de Pago de vacaciones, utilidades, adelantos de prestaciones, exámenes médicos, gastos médicos: Documentos privados conforme al artículo 1.363. deL Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuales no fueron impugnada, desconocidas o tachadas por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose la existencia de la relación de trabajo. (f.47-347 pieza 2 y 2-480 pieza 3)
Prueba de Testigos: Los ciudadanos Adeliz Alvarado, Magalys Romero y Rubén Agatón, no comparecieron al acto, por lo que se declaró desierto el mismo.
Prueba de informe:
• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Yaracuy: Documento público administrativo, el cual no fue desconocido o tachado, se le otorga valor probatorio como evidencia de que el actor goza de seguro social. (f.24-31 pieza 4)
• Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales Inpsasel Diresat Lara-Portuguesa y Yaracuy: Documento público administrativo el cual no fue desconocido o tachado, se le otorga valor probatorio como evidencia de la ocurrencia del accidente así como el incumplimiento de la empresa demandada de las normas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). (f.35-106 pieza 4)
El día Jueves Veintisiete (27) de Junio del año dos mil Trece (2013), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido por el actor los profesionales del derecho YULIANNYS LÓPEZ RIERA Y NELSON ADONIS LEÓN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 172.667 y 61.272, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones
Igualmente, compareció la empresa MOLINOS VENEZOLANOS CA. (MOLVENCA) representada por el profesional del derecho: JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.305., a quien no se le dio el derecho de palabra en virtud de la admisión de los hechos relativas por la falta de contestación de la demanda.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que cursan en el presente expediente, riela escrito libelar en el cual se reclama el pago de las indemnizaciones relativas a la responsabilidad subjetiva, el lucro cesante, daño emergente y daño moral a casua del accidente de trabajo sufrido por el actor.
También se constata, que la parte demandada no contestó la demanda por lo que acarrea una admisión de los hechos conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que al no haber contestación de la demanda se le tendrá por confeso debiendo remitir de inmediato el expediente al tribunal de juicio teniendo este que decidir en un lapso de tres días hábiles al recibo del expediente, sin embargo en sentencia N° 1908 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Septiembre de 2010 se instituye que:
La situación que se plantea en el caso bajo estudio, fue analizada por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008 (caso: Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), en la cual se determinó que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición no decretada, por cuanto debió subsanar la irregularidad que se materializó cuando el Juez de Juicio procedió a sentenciar la causa con fundamento en la confesión ficta –en virtud de la falta de contestación de la demanda– sin haber admitido las pruebas ni realizado la audiencia de juicio, con anterioridad. (…)
(…)Conteste con el criterio antes expuesto, el cual fue ratificado en sentencia N° 1.148 del 14 de julio de 2009 (caso: José Miguel Biondi Sifontes contra Molinos Nacionales C.A.), aun cuando la parte accionada no presente su contestación a la demanda, el Juzgado de Juicio debe decidir la causa conforme a los elementos probatorios cursantes en autos –aunque considerando que los hechos alegados en el escrito libelar no han sido contradichos–, lo cual implica pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas, y la celebración posterior de la audiencia de juicio, oportunidad para la evacuación y control de aquéllas.
Vista la anterior sentencia trascrita, donde se contempla que a falta de contestación de la demanda no obstante, lo establecido en la ley, proceder a evacuar los medios probatorios promovidos por las partes, por lo que este sentenciador pasa a decidir, de la siguiente manera:
Se constata a los autos que el actor sufrió un accidente durante las horas de trabajo el cual le ocasionó una fractura abierta Grado III-A, tibia y peroné distal derecha, siendo certificada y calificándola el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (rielante al folio 26 de la pieza 2) como un accidente de trabajo ocasionándole al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, por lo que reclama el pago de las Indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva, lucro cesante, daño emergente y daño moral.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva, la misma es definida por Mario Castillo, como aquella que deriva de las normas previstas en la LOPCYMAT, en la que el patrono responde cuando ocurra el hecho ilícito civil, es decir cuando haya impericia, imprudencia, negligencia o por inobservancia de las normas sobre seguridad y salud laboral.
Ahora bien, se desprende de los folios 29 al 41 Informe de Investigación de accidente de trabajo emitido por el funcionario encargado por el INPSASEL, para la averiguación y establecimiento de los hechos, en el cual esgrimió que la parte hoy demandada incurrió en incumplimiento de varias normas contempladas en la Ley de Prevención como son los artículos 53 numeral 1, 56 numeral 1, 3, 4 y 11, 93 numeral 1 y 2.
Por lo anteriormente expuesto, estima a este sentenciador que no solo se produjo un accidente de trabajo sino también eleva su convicción de que en el presente evento se patentiza la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono por hecho ilícito a consecuencia del incumplimiento de las normas legales, cuya estimación o cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 80 numeral 1 de la LOPCYMAT, en virtud de lo cual se obliga a la demandada teniendo el actor y la demandada que darle al perito los medios necesarios para su cálculo. Y así se decide.
Asimismo, el actor reclama el pago de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, la cual para que proceda, la enfermedad o accidente de trabajo deben provenir por la prestación del servicio o con ocasión de él aunque no haya imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de leyes ya sea del patrono o del trabajador, y visto de que a los autos se evidencia de la certificación de Inpsasel (f.26 pieza 2) el actor sufrió un accidente de trabajo con ocasión de la prestación del servicio ya que se encontraba levantando con una señorita un rollo a una altura de un metro cincuenta cayéndole en la pierna derecha y fracturándosela, razón por la cual, se considera procedente dicho concepto. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, se calculará mediante experticia complementaria del fallo la indemnización por responsabilidad objetiva, conforme lo establece el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir, se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento, no pudiendo excederse del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
Dilucidado el punto anterior, se pasa a decidir los conceptos relativos al lucro cesante y daño emergente, los cuales para su procedencia debe ser demostrado por el trabajador la existencia ya se de la enfermedad o de la ocurrencia del accidente y que la mismas hayan sido a consecuencia por la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, por lo que a través de los medios probatorios aportados al proceso el actor debe demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir la culpabilidad del patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
En efecto, en sentencia N° 1408 de la Sala de Casación Social de fecha 02 de Diciembre de 2010, la cual determino que:
“(…) Finalmente, se hace preciso señalar, que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante y daño emergente, como en efecto ocurre en el caso bajo análisis, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera, es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.(…)”(subrayado nuestro)
Es oportuno aludir que al haber quedado establecido anteriormente la responsabilidad subjetiva del patrono, y bajo los fundamentos legales ya expuestos, este sentenciador considera procedente las indemnizaciones relativas al lucro cesante y al daño emergente.
En cuanto al lucro cesante se calculará con el último salario percibido por el actor multiplicado por los años que dejará de percibir beneficios siendo que los años de vida útil son 60 años.
En relación al daño emergente se tomará como base el tiempo que le tome al actor en recuperarse de su discapacidad parcial y permanente, por lo que se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo, este concepto, y se le ordena al actor a facilitarle al perito los documentos necesarios emitido por el especialista del Seguro Social que determine el tiempo que llevará su recuperación calculado al último salario devengado. Y así se decide.
Por último, el actor reclama el pago del daño moral el cual no puede ser realmente cuantificable ni mucho menos tipificado por la ley, por lo que debe ser establecido prudencialmente por el juez aplicando la ley y la equidad. A este respecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 116 de fecha 17 de Agosto de 2000 estableció que el sentenciador que conoce una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizados los siguientes aspectos:
• Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito: dado que la demandada de autos, como ha quedado establecido, incumplió con la normativa prevista en la ley, al no garantizar la seguridad y la prevención de los riesgos a los cuales estuvo expuesto el trabajador, su inobservancia a juicio de este sentenciador trae como consecuencia la producción del accidente, con lo cual su participación directa en la ocurrencia del mismo se patentiza.
• La entidad del daño causado (tanto físico como psíquico): Del análisis efectuado a las pruebas ha quedado establecido que el accidente ocasiono al actor una discapacidad parcial y permanente, que lo limita para continuar haciendo las labores que realizaba antes del accidente, pues no debe hacer levantamientos, halado y empuje de carga, bajar y subir escaleras repetitivamente, caminar distancias prolongadas, trabajo de cuclillas o arrodillado, entre otros, con lo cual se observa que la calidad de vida del trabajador con ocasión al accidente, queda ostensiblemente disminuida.
• La conducta de la victima: En relación a este aspecto no existe evidencia alguno en el expediente que pueda atribuir alguna participación a la victima en la ocurrencia del accidente.
• El grado de educación y Cultura del reclamante: del análisis de las probanzas, se advierte que el accionante es técnico ince de mantenimiento mecánico.
• Posición Social y Económica del reclamante: De la revisión de autos se observa que el accionante es un adulto de clase obrera y en consecuencia asalariado, en el cual se agudiza su situación socioeconómica ocasionada por el accidente.
• Capacidad Económica de la accionada: en relación a este aspecto, se desprende de las actas procesales que la demandada asumió gastos médicos y de hospitalización, de los cuales infiere este sentenciador que la misma goza de solvencia económica, además de que, por máximas de experiencia, de la cual hace uso quien juzga, el patrono es una empresa de impacto nacional en el sector agroalimentario.
En base a lo anteriormente expuesto y adminiculando los medios probatorios aportados al proceso, se considera procedente el daño moral, para que trabajador pueda llevar una vida digna que atempere en lo posible el impacto sufrido por el accidente y, al mismo tiempo, costear las operaciones que su cuadro clínico exige, razón por la cual, este sentenciador estima como indemnización justa y equitativa, la cantidad de bolívares cuatrocientos mil bolívares Bs. 400, 000,00.Y así se decide.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por el ciudadano DIOGENES RAFAEL CORVO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 10.371.666, contra la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), debidamente antes identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), a pagar a la actora la cantidad de CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 439.126,00) por los siguientes conceptos:
Lucro Cesante:
Último salario: 1.956,30 Bs.
Edad a la interposición de la demanda: 40 años, lo que equivale a una diferencia de 20 años con respecto al tiempo útil.
1.956,30 Bs. x 20 años…………………………………………………Bs. 39.126,00
TERCERO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto la misma fue vencida totalmente.
QUINTO: Se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo el daño emergente y se tomará como base el tiempo que le tome al actor en recuperarse de su discapacidad parcial y permanente, y se le ordena al actor a facilitarle al perito los documentos necesarios emitido por el especialista del Seguro Social que determine el tiempo que llevará su recuperación calculado al último salario devengado.
SEXTO: Se ordena por experticia complementaria del fallo la indemnización conforme a lo establecido en el artículo 80 numeral 1 de la LOPCYMAT, teniendo el actor y la demandada que darle al perito los medios necesarios para su cálculo.
SEPTIMO: Se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo la indemnización por responsabilidad objetiva, conforme lo establece el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir, se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento, no pudiendo excederse del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año 2013 Años: 203º y 154º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Luis Eduardo Lopez
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
El Secretario;
Abg. Luis Eduardo Lopez
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