República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 203º y 154º

ASUNTO Nº: UP11-L-2011-000187

PARTE DEMANDANTE: LILIANA URDANETA

APODERADO JUDICIAL: Abg. ISMARELLA CASTILO

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. GUIOMAR OJEDA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se inicia el presente proceso de juicio que por Calificación de Despido sigue la ciudadana LILIANA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 7.343.641 contra PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A. , ambos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 20 de Mayo de 2011, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:

La actora en el libelo de la demanda alega que presto sus servicios como Médico Cirujano desde el 01 de Septiembre de 2007, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. hasta las 12:00 m., teniendo como último salario el de 120, 00 Bs. la hora, siendo despedida en fecha 13 de Agosto de 2011. Es por ello que solicita se le califique el despido como Injustificado.

En fecha 15 de Junio de 2011 se consignó la notificación de la empresa. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogada Ismarella Castillo y la parte demandada por el apoderado judicial Guiomar Ojeda, sin poder lograr la conciliación. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Niega la existencia de una relación de trabajo de forma personal y subordinada, por cuanto fue una relación por honorarios profesionales, por lo que no le corresponde los conceptos laborales reclamados. Asimismo, alega la caducidad, la falta de competencia y de jurisdicción.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es la existencia de la relación de trabajo, por lo que el demandado tiene que demostrar que no hubo una relación de trabajo sino que la actora prestaba un servicio profesional, así como la falta de competencia, jurisdicción y la caducidad de la acción.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

• Recibos de pagos: Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, se le otorga valor probatorio como evidencia de la prestación del servicio. (f.7-9)
• Contrato de trabajo: Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, se le otorga valor probatorio como evidencia de las funciones y condiciones bajo las cuales se encontraba la actora dentro de la empresa (f.5-6)

Pruebas de Exhibición: Las documentales Libro de vacaciones, Libro diarios o archivo de pago, Carpetas de Nómina y Libro de Horas extras no fueron exhibidos por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto la existencia de la relación de trabajo y el salario devengado.

Prueba Testimonial: Los ciudadanos Jose Gregorio González, Manuel Felipe Silva, Ricardo Alfredo Urbina y Efraín Guzmán, no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se tiene como desierto el acto.

Prueba de informe:
 Banco del Caribe: No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.(f.163)

PARTE DEMANDADA: No promovió Pruebas al proceso.

El día Veintiocho (28) de Julio del año dos mil Trece (2013), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la actora representada por su Apoderado Judicial abogado Rubén Rumbos, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado Giomar Ojeda, actuando en representación del demandado, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:



PUNTO PREVIO
LA CADUCIDAD

Uno de los puntos previos argüidos por la parte demandada es la caducidad para solicitar la calificación ante el tribunal respectivo, el cual se encuentra establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica que:
“Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”(negrita y subrayado nuestro)

En efecto, para que un trabajador que haya sido despedido y quiere que el mismo sea calificado por el tribunal debe interponer dicha solicitud ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dentro de los 5 días Hábiles después del despido, es decir, la actora fue despedida e fecha 13 de Mayo de 2011, el cual cayo día viernes, siendo que el computo es por día hábil, se comienza a computar desde el 16 de Mayo del 2011 cumpliéndose los cinco días hábiles el 20 de Mayo de 2011, por lo que la actora acciono dentro del lapso de ley, por lo que se considera Improcedente la defensa opuesta.


DE LA COMPETENCIA.

La segunda defensa esgrimida en el escrito de contestación es de la competencia, en virtud de que la demandada considera que este juzgador no es competente en razón de la materia por cuanto en el contrato celebrado entre este y la actora, condicionando el contrato a las condiciones establecidas en el Código Civil.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra establecido en su artículo 29 numeral 2 que los tribunales del trabajo son competente para sustanciar y decidir las solicitudes relativas a las calificaciones de despido o reenganche, aunado al hecho que en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social ha quedado sentado que los jueces son a quien le corresponde la calificación de los contratos, en el presente caso, la parte demandada admitió la existencia de la relación de trabajo con la actora por lo que adminiculado con el material probatorio no encontramos ante una causa de naturaleza laboral, declarándose entonces improcedente la defensa de falta de competencia de este tribunal. Y así se decide.

DE LA JURISDICCIÓN

La tercera y última defensa opuesta es la de la falta de jurisdicción del poder judicial, alegando la demandada que conforme al artículo 10 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras 2012, a quien le corresponde en relación a la inamovilidad laboral es a la inspectoria del trabajo, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la jurisdicción administrativa.

Es de advertir, que la presente causa fue interpuesta el 20 de Mayo de 2011 cuando aun se encontraba vigente la ley Orgánica del Trabajo de 1997 por lo que en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna normativa legal tendrá efecto retroactivo, por lo que mal podría este juzgador, aplicar la ley orgánica del 2012 en una causa la cual nación con la vigencia de otra ley, por lo que en base a estas consideraciones, se declara Improcedente dicha solicitud. Y así se decide.

Dilucidado los puntos previos relativos a la caducidad, jurisdicción y competencia este juzgadores pasa a decidir el fondo del presente asunto:

Revisado el escrito libelar se desprende que la actora alega que prestó sus servicios para la empresa como medico cirujano sin embargo en la contestación de la demanda la parte demandada alega que no existe ni ha existido relación de trabajo con la actora sino que la configura como una relación por contrato de honorarios profesionales.
Ahora Bien, de los medios probatorios aportados al proceso como fue el contrato de trabajo, concatenándolo con la prueba de exhibición se tiene como cierta la existencia de la relación de trabajo.

Consta también en el expediente que la demandante alega la prestación de un servicio configurándolo como una relación laboral, pero la parte demandada acepta dicha prestación de servicio pero sin el carácter laboral, ahora bien, la Ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 65 nos establece:

“Se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”


Ciertamente la actora prestó un servicio personal para la empresa demandada la cual no fue negada por esta, lo cual se presume la existencia de una relación laboral la cual debe ser desvirtuada por la parte demandada en virtud de la carga de la prueba.

Este Juzgado acoge el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Abril de 2003 establece que:

“…el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción-prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley- existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario. Por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.”

En sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, nos infiere que existen elementos para que se verifique la relación de trabajo, los cuales son:
La Labor por cuenta ajena: La ciudadana Liliana Urdaneta labora por cuenta ajena por cuanto cumplía órdenes y directrices de la empresa demandada.
La Subordinación: la cual consiste en estar bajo el mandato de una superioridad en la que el trabajador cumple a cabalidad cada una de sus órdenes.
El Salario: No debe estar sujeto a condición ni a termino, debe ser liquido y exigible, el salario percibido por la ciudadana era mensual, por lo que se verifica una contraprestación.
Asimismo, establece dicha sentencia unas directrices para la cual se corresponde seguir para determinar si se esta en presencia de una relación de trabajo como son:

a) Forma de determinar el Trabajo: La actora prestaba sus servicios como medico cirujano.
b) Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo: La labor desempeñada por la actora tenía un horario de entrada y de salida de la sede de la empresa demandada por lo que era dependiente de ella, al tener que justificar su ausencia.
c) Forma de efectuarse el pago: El accionado para poder efectuar el pago por los servicios prestado por la accionante, establecía el salario devengado.
d) Trabajo persona, supervisión y control disciplinario: Quedo probado que la actora prestaba sus servicios personales para la empresa.
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Los materiales usados por la accionante eran otorgados por la empresa demandada.

Del análisis de las directrices antes establecidas, es claro para este Juzgador la subordinación y relación de ajenidad entre la acora y la empresa demandada, quedando demostrada la relación de trabajo entre ellos a través de las pruebas aportadas por la partes y de los alegatos de la audiencia de juicio.

En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Con lugar la presente demanda como se decidirá.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR los alegatos de la parte demandada en relación a la Falta de Caducidad, a la Incompetencia y a la Falta de Jurisdicción.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Calificación Despido interpuesta por la ciudadana LILIANA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 7.343.641 contra PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
TERCERO: En consecuencia se condena a la parte demandada PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A. a pagar a la demandante el concepto de Salarios caídos calculados a razón de Cuatro mil Ochocientos bolívares mensuales (Bs. 5.280,00), desde el día 13 Junio de 2011 fecha en que el ciudadano alguacil efectúo la notificación a la demandada, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia de reenganche o la persistencia del despido según sea el caso.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Ocho (08) día del mes de Julio del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;

Abg. Rubén Arrieta

En la misma fecha se publicó siendo las 2:05 de la tarde
El Secretario;

Abg. Rubén Arrieta