REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000697
PARTE DEMANDANTE: MARCELA ESTHER LEYVA ROMANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.059.621
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO ESTEBAN VARGAS LANDER y JOSE GREGORIO ARREAZA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.163 y 54.070, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE MARIA SALINAS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.918.796.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por DIVORCIO que interpuso los abogados FERNANDO ESTEBAN VARGS LANDER y JOSE GREGORIO ARREAZA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARCELA ESTHER LEYVA.
En fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), se admitió la presente acción, se ordeno el emplazamiento del accionado y la notificación al Ministerio Publico.
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil once (2011), la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y la boleta.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal dejo constancia de haberse librado la compulsa y boleta de notificación al Ministerio Publico.
En fecha once (11) de Julio de dos mil Once (2011), compareció antes este juzgado la ciudadana ROSA LAMON, alguacil adscrita a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Publico, posteriormente en fecha 12 de julio de 2011, el abogado JOSE ARREAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 54.070, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y mediante diligencia consigno las expensas para la practica de la citación del demandado.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), compareció ante este Tribunal el abogado JOSE ARREAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 54.070, y mediante diligencia solicito se librara compulsa y boleta al Ministerio Publico, subsiguientemente el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar compulsa al accionado, posteriormente en fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal mediante auto ordenó librar la respectiva compulsa.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil once (2011), compareció por ante este Tribunal el ciudadano OSCAR OLIVEROS, alguacil titular de este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó la compulsa, por cuanto la citación del accionado fue infructuosa, posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2011, el Fiscal del Ministerio Publico dio por notificado en la controversia planteada.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once (2011), compareció ante este Tribunal el abogado JOSE ARREAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.070, y mediante diligencia solcito se librara el respectivo cartel citación.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal mediante auto ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio de Administración de identificación .Migración y Extranjería (SAIME), con el fin de que se agotara la citación del demandado.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal recibió oficio emanado del Servicio de Administración de identificación .Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal recibió oficio emanado del Servicio de Administración de identificación .Migración y Extranjería (SAIME), seguidamente en fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal recibió oficio del Consejo Nacional Electoral.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2012), compareció ante este Tribunal el abogado JOSE ARREAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 54.070, y mediante diligencia solicito se librara nueva compulsa.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal mediante auto libró compulsa a la parte demandada.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), compareció el alguacil JAVIER ROJAS MORALES, y mediante diligencia consigno compulsa, por cuanto la citación fue infructuosa.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el día 15 de mayo de 2012, fecha en la cual el alguacil adscrito a este circuito judicial consigno las resultas de la citación del accionado, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 1:27 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO


ASUNTO: AP11-V-2011-000697