REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000982
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CB, LA CASTELLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 2003, bajo el Nº 85, Tomo 823, A.Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.538.625 y V-17.285.708, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.882 y 145.922, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MAYRA ELIZABETH GÓMEZ PADRON y LIONEL JOSÉ PADRON BRICEÑO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.301.034 y V-4.355.880, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado en fecha 05 de Agosto del 2011, por los abogados ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, identificado al inicio del presente fallo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.-
En fecha 21 de Septiembre del 2011, se admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de Octubre del 2011, se dictó auto mediante el cual se corrige error material cometido en el Auto de Admisión, en cuanto al tipo de demanda, quedando este como auto complementario del auto de admisión.-
En fecha 19 de Octubre del 2011, la representación de la parte accionante consignó copias simples y en esta misma fecha consignó las expensas necesarias al Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación.-
En fecha 31 de Octubre del 2011, se libraron las Compulsas de Citación acordadas en el Auto de Admisión.-
En fechas 18 de Noviembre del 2011, el Alguacil del Tribunal consigno las resultas de las compulsas de citación.-
En fecha 22 de Noviembre del 2011, la parte actora solicita la citación del demandado mediante carteles.-
En fecha 28 de Noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se niega la solicitud presentada por la parte actora y se acuerda oficiar al CNE y al SAIME, en esta misma fecha se libraron los respectivos oficios.-
En fechas 16 de Diciembre del 2011, el Alguacil del Tribunal consigno las resultas de los oficios remitidos.-
En fecha 05 de Marzo de 2012, se recibió oficio proveniente del SAIME.-
En fecha 13 de Marzo de 2012, se recibió oficio proveniente del CNE.-
En fecha 15 de Marzo de 2012, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual solicita el desglose de las compulsas de citación.-
En fecha 22 de Marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se acuerda el desglose de las compulsas de citación.-
En fecha 12 de Abril de 2012, el Alguacil del Tribunal consigno las resultas de las compulsas de citación desglosadas.-
En fecha 16 de Mayo de 2012, la parte actora solicita la citación del demandado mediante carteles.-
En fecha 18 de Mayo del 2012, se acordó la citación por carteles del demandado en el presente juicio, y en el mismo día se libro el respectivo cartel de citación.-
En fecha 23 de Mayo del 2012, la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 23 de Mayo del 2012, fecha en la cual la parte actora retiro el cartel de citación del demandado, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:27 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO



LTLS/MSU/Marilyn.-
ASUNTO: AP11-V-2011-000982