REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-V-2008-000015
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Bolívar Banco C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el N° 44, Tomo 35-A-Pro, y cuya ultima modificación estatutaria consta de asiento inscrito por ante el mencionado registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, NYLAN SANTANA LONGA Y LEONARDO JOSÉ ALCOCER, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 40.086, 65.592, 47.037 y 117.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CREACIONES Y DISEÑOS JOHCYN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2004, bajo el Nº 70, Tomo 405-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 11 de enero de 2008 fue presentada la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, Asimismo le correspondió el conocimiento de la presente acción a este juzgado; demanda interpuesta por los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO y LEONARDO ALCOSER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Bolívar Banco en el juicio por COBRO DE BOLIVARES que siguen contra Sociedad Mercantil CREACIONES Y DISEÑOS JOHCYN, C.A.
En fecha 18 de febrero de 2008, se admitió la demanda por el procedimiento intimación y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora consigno juego de copias para la elaboración de la boleta de intimación; asimismo consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 28 de marzo de 2008, el Tribunal libro compulsa a la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2008, comparece el ciudadano Antonio Capdevielle Ledezma, alguacil de este Juzgado, mediante el cual consigno compulsa con resultado negativo.
En fecha 01 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicito se libre cartel conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal mediante auto ordeno librar oficio al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria, a los fines que suministre el domicilio procesal de la parte demandada, mediante oficios Nº 2011-08/ 2012/08.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el alguacil consignó el oficio debidamente firmado y sellado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria.
En fecha 12 de diciembre de 2008, el alguacil dejo constancia de haber hecho entrega del oficio al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 18 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicito el abocamiento del Juez.
En fecha 01 de julio de 2009, el Tribunal mediante el auto se aboco el Juez a la causa.
En fecha 11 de noviembre de 2009, la representación de la parte actora, solicito que se libren nuevos oficio al SAIME y CNE.
En fecha 09 de diciembre de 2009, el Tribunal mediante auto ordeno librar oficio N° 2009/520 /521, al SAIME y CNE.
En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio Nº 1821/2010, proveniente del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE).
En fecha 16 de abril d 2010, la representación judicial de la parte actora consigno instrumento poder en copias certificadas.
En fecha 22 de abril de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio Nº 942/2010, proveniente del Jefe del Departamento de Movimiento Migratorio (SAIME).
En fecha 04 de mayo de 2010, el Tribunal mediante auto ordeno librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2010, comparece la ciudadana ROSA LAMON, alguacil de este Juzgado, mediante el cual consigno compulsa con resultado negativo.
En fecha 06 de julio de 2010, la representación Judicial de la parte actora, solicito abocamiento del Juez y se libre cartel de intimación a la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal mediante auto se avoco el Juez a la causa, asimismo ordeno librar cartel de Intimación a la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2010, la representación Judicial de la parte actora retiro cartel de intimación.
En fecha 08 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia renuncian al poder otorgado y solicito la notificación de la institución financiera a los fines que nombre nuevos apoderados.
En fecha 12 de mayo de 2011, el Tribunal mediante auto suspende el juicio por Noventa días, y se ordeno notificar al Procurador de la Republica.
En fecha 22 de julio de 2013, el Tribunal mediante auto ordeno el archivo judicial del expediente por terminado.
En fecha 29 de julio de 2013, el Tribunal mediante auto deja sin efecto auto de fecha 22 de julio de 2013, por no encontrase terminado dicha causa.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 12 de mayo de 2011, el Tribunal mediante auto suspendió el juicio por 90 días, y se ordeno notificar al Procurador de la República previa la consignación de los fotostatos, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:01 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO




ASUNTO: AH16-V-2008-000015