REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana LEYDIMAR CAROLINA ROMERO CARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.780.558. APODERADOS JUDICIALES: LESBIA MARGARITA MORALES CASTILLO, ROGER ESTEBAN RODRIGUEZ LARES y ISIDRO CELESTINO GARCIA RODRIGUEZ, letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.534, 38.203 y 29.669, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos ORLANDO JOSÉ MAGO y XIOMARA DEL VALLE BOADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.212.622 y 14.670.142, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: no consta apoderado judicial constituido.

MOTIVO
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
(CONFLICTO DE COMPETENCIA)

I
Con motivo de la decisión dictada el 29 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la querella que por interdicto de obra nueva incoara la ciudadana LEYDIMAR CAROLINA ROMERO CARRERO contra los ciudadanos ORLANDO JOSE MAGO y XIOMARA DEL VALLE BOADA, mediante la cual se planteó el conflicto negativo de competencia, en virtud de que primigeniamente el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia en un Tribunal de Primera Instancia ,correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, a su vez, por decisión de fecha 22 de enero de 2009 planteó el conflicto negativo de competencia.(Folio 139 al 142 y Vto.)

Remitidas las actas procesales a esta alzada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibieron las actuaciones el 20 de mayo de 2013, y mediante oficio N° 130128, de la misma fecha, se remitió el expediente al Tribunal de la causa, a los fines de que se subsanaran por Secretaría los saltos de foliatura que presentaba el mismo (Folio 149).

En fecha 10 de junio de 2013, una vez subsanado el error en la foliatura, se recibió en esta alzada el expediente contentivo del juicio que por Interdicto de Obra Nueva, sigue la ciudadana LEYDIMAR CAROLINA ROMERO CARRERO contra los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MAGO y XIOMARA DEL VALLE BOADA (Folio 157).

Por auto de fecha 17 de junio de 2013, este órgano jurisdiccional le dio entrada el expediente abocándose el ciudadano juez al conocimiento la causa, fijándose los (10) días de despacho siguientes a dicha data, para dictar el fallo de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 158).

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la ciudadana LEYDIMAR CAROLINA ROMERO CARRERO, introdujo escrito de querella interdictal de obra nueva contra los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MAGO y XIOMARA DEL VALLE BOADA estimando la demanda en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

Por decisión del 09 de abril de 2013, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer del asunto ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó remitir los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la resolución del conflicto de competencia planteado (Folios 132 al 134).

Designado por distribución para conocer de la causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia del 29 de abril de 2013, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, planteando el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA al considerar que el tribunal competente para conocer del asunto era el Juzgado de Municipio.(Folio 139 al 142 Vto.)

III
DE LAS DECISIONES EN CONFLICTO

Mediante decisión del 09 de abril de 2013, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la materia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicha decisión el referido Tribunal señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, establece textualmente el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Artículo 712: Es competente para conocer de interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.”
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, el Juzgado competente para conocer el interdicto de obra nueva será, en principio, el Juzgado de Municipio, siempre y cuando no haya Juzgado de Primera Instancia en la localidad en la que esté ubicada la obra nueva de que se trate.
En el caso de la Ciudad de Caracas, no existe duda alguna en cuanto a la existencia de los Juzgados de Primera Instancia competentes en el Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto, considera el Tribunal que en el caso de autos la pretensión interpuesta debe conocerla el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, se declina la competencia para conocer y tramitar el presente asunto ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…) (Folios 132-134)

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2013, en la que estableció lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo antes expuesto, se observa que la Resolución N°2009-0006, antes parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial el día 02 de abril de 2009, siendo a partir de esta fecha, la misma entró en vigencia, por lo cual, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 02 de abril de 2009.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que este asunto fue presentado el 22 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, declarándose el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incompetente por la materia para conocer de este asunto en fecha 09 de abril de 2013, encontrándose para la referida fecha de interposición de la presente causa, en vigencia la Resolución antes citada.
Así las cosas, tal y como precedentemente se estableciera, el presente caso versa sobre un juicio de naturaleza no contenciosa en materia civil, en la que no participan niños, niñas y adolescentes.
En virtud de lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia supra citada y la correcta interpretación de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud, ya que la competencia le corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y siendo que en esta causa el Juzgado de Municipio se declaró incompetente por la materia, es por lo que, necesariamente este Juzgador debe plantear el conflicto negativo de competencia en esta querella, y en consecuencia, solicitar de oficio la regulación de la competencia, para lo cual se deberá remitir el presente asunto, al Juzgado Superior común entre los dos tribunales competentes, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que establezca el Tribunal al que le corresponde la competencia de esta querella interdictal de daño temido. Asi se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009.
Segundo: PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA negativo al considerar que el tribunal competente para conocer del presente asunto lo es el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área de Metropolitana de Caracas. (…)” (Folios 139-142 Vto.)


Planteado el conflicto negativo de competencia fue asignada la causa a esta alzada para su conocimiento y decisión.




IV
DE LA MOTIVACIÓN

De las decisiones anteriormente citadas, a través de las cuales tanto el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, como el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ambos de esta Circunscripción Judicial, declararon su incompetencia para conocer de la presente causa, sustentando su decisión en la materia, en tal sentido, corresponde a esta superioridad determinar qué Órgano Jurisdiccional ha de conocer el presente juicio que por Interdicto de Obra Nueva sigue la ciudadana LEYDIMAR CAROLINA ROMERO CARRERO en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MAGO y XIOMARA DEL VALLE BOADA.


Esta Superioridad Observa:

De la revisión de las actas procesales, se desprende que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 09 de abril de 2013 se declaró incompetente en razón de la materia, acordando la remisión del expediente a la Unidad de Distribución correspondiente, siendo asignada la misma al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el cual luego de recibida la causa, igualmente se declaró incompetente por la materia, por lo que corresponde a esta alzada determinar cual de ellas resulta ajustada a derecho, y decidir a cuál de los juzgados corresponde el conocimiento de la causa.

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la figura del conflicto de competencia, establece lo siguiente:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”


En el caso sub-examen, ambos juzgados parten de supuestos distintos para declararse incompetentes: (i) por un lado, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas invoca el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que de acuerdo a lo preceptuado en éste, el órgano competente para conocer en materia de interdictos prohibitivos es el Juzgado de Municipio, a menos que exista en la localidad un Tribunal de Primera Instancia; (ii) y por otro lado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana sustenta su incompetencia en la naturaleza no contenciosa de la acción interpuesta, aduciendo que la misma está atribuida a los Tribunales de Municipio conforme al artículo 3° de la Resolución No.2009-0006, planteando así el conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, resulta pertinente al caso de autos citar lo dispuesto en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se encuentra regulada la competencia material y exclusiva de los órganos de la jurisdicción civil ordinaria para conocer las acciones interdictales, salvo competencia atribuida a otros órganos jurisdiccionales por leyes especiales. Dicha norma dispone:

“Artículo 697. “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales…”.

En este mismo sentido, el artículo 698 eiusdem, establece que el juez competente para conocer las querellas interdictales, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia del lugar donde se encuentre la cosa objeto de la querella. La mencionada norma dispone:

“Artículo 698. “ Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos (…)”.

Asimismo, considera esta alzada que el caso examinado debe atender a su vez, a la disposición contenida en el artículo 712 de la legislación adjetiva, el cual en relación con la competencia de los interdictos prohibitivos. La referida norma establece lo siguiente:
Artículo 712. “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto” (Resaltado y subrayado nuestro).

Adicionalmente, sobre el aspecto tratado, señala el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, lo siguiente:

“… Para conocer de los interdictos prohibitivos, de obra nueva y de obra vieja, es competente el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situado el inmueble amenazado de peligro,… En la nueva estructura del sistema judicial del país, desaparecieron los juzgados de parroquia y de distrito como categorías tribunalicias, quedando en la base de esa estructura los juzgados de Municipio, siguiendo luego los tribunales de Primera Instancia y los Superiores. Por tal razón, la competencia para conocer de los interdictos prohibitivos corresponde ahora a los juzgados de Municipio.
La atribución de competencia a los jueces de municipio encuentra una excepción en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, pues si en la localidad donde tenga su sede el Tribunal de Municipio hubiere también un Tribunal de Primera Instancia, será a éste a quien corresponda el conocimiento. Compartimos el criterio del profesor Núñez Alcántara en el sentido de si en la localidad donde ocurran los hechos que motiven el interdicto no hubiere ningún Tribunal, de Primera Instancia o de Municipio, el conocimiento corresponderá al de Municipio “ya que la excepción a la regla supone la existencia en la misma población o ciudad de los tribunales (…)”. (Pág. 379).

De manera que, del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas y de la doctrina precitada, se colige que la competencia para conocer la materia interdictal, se encuentra atribuida por Ley a los Tribunales de Distrito o Departamento, hoy día Tribunales de Municipio, si en la localidad donde ocurren los hechos no hubiere un Tribunal de Primera Instancia; o sea, que aquellos órganos jurisdiccionales municipales tienen una competencia residual.

En este orden de ideas, la atribución de competencia a los jueces de Municipio encuentra una excepción en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, pues si en la localidad donde tenga su sede el Juzgado de Municipio hubiere también un Tribunal de Primera Instancia, es a éste a quien corresponde el conocimiento de la causa.

En tal sentido, en la fase sumaria solo podrá dilucidarse la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra y de su paralización o continuación, no siendo ésta de naturaleza contenciosa, puesto que no existe relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en igualdad de condiciones. Posteriormente, las partes quedan en libertad de conformarse con la decisión del tribunal adoptada en el procedimiento interdictal o recurrir al juicio ordinario para ventilar reclamaciones surgidas con motivo del mismo procedimiento, por el juicio ordinario.

No obstante lo antes señalado, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional que ha de conocer del mencionado asunto, es menester precisar ante qué tipo de asunto nos encontramos (contencioso o no contencioso), lo que permitiría establecer la aplicación o no de la Resolución N° 2009-0006 (del 18/03/2009) de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2008-000602, (Caso Donato Bellino Vs Sara Marcano de Aguilar) estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
(…Omissis…)
En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario… (Sic)

De manera que, de conformidad con el precitado criterio jurisprudencial, debe concluirse que el juicio interdictal de obra nueva se tramita y sustancia por un procedimiento de tipo no contencioso, en el cual el juez dicta la providencia en inaudita parte.

De modo que, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional acoge el precitado criterio sentado por Casación, que considera este que este tipo de juicios se tramita por un procedimiento no contencioso.

Ahora bien, la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:
(…) CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
(…Omissis…)
Articulo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)

De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial y la normativa antes señalada, esta superioridad considera que la acción interdictal encuadra en el supuesto previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los casos no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.

En consecuencia, en el caso de autos, al tratarse el asunto de una acción interdictal de obra nueva, de naturaleza civil, de carácter no contenciosa como lo ha establecido la jurisprudencia, su conocimiento corresponde exclusivamente a los Juzgados de Municipio, sin importar la estimación de la demanda.

Sobre la base de los asertos anteriores, concluye esta alzada que en el caso de marras se debe declarar competente al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que conozca de la querella de INTERDICTO DE OBRA NUEVA propuesta por la ciudadana LEYDIMAR CAROLINA ROMERO CARRERO en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MAGO y XIOMARA DEL VALLE BOADA.

En consecuencia, se revoca la decisión proferida el 09 de abril de 2013 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó la competencia para conocer del asunto en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IV
DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la querella que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA sigue la ciudadana LEYDIMAR CAROLINA ROMERO CARRERO en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MAGO Y XIOMARA DEL VALLE BOADA, identificados ab initio;

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada el 29 de abril de 2013 por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual planteó el conflicto negativo de competencia, al haberse determinado su competencia para conocer del presente asunto;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y particípese al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y en su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA LA SECRETARIA,

ABG. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA MORENO V.
Exp. 10.653
AJCE/AMV/katerina