REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadana ADEXZA TOVAR TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.938.561, debidamente asistida por la abogada Mery Monzón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.943.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano DEIVIS GARCÍA BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.562.361. NO CONSTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO
ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
(MEDIDA CAUTELAR)


I
Con motivo de la decisión proferida el 23 de abril de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de medida preventiva peticionada por la parte actora, en el proceso que por Acción Merodeclarativa de Concubinato incoara la ciudadana ADEXZA TOVAR TOVAR contra el ciudadano DEIVIS GARCÍA BRITO, ejerció recurso de apelación el 25 de abril de 2013 la parte actora, debidamente asistida por profesional del derecho.
Oído en un solo efecto el referido recurso el 02 de mayo de 2013, se remitió el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 06-05-2013, asentándose en el libro de causas el 13-05-2013 previa su revisión.

Por auto del 20 de mayo de 2013 este Tribunal en segundo grado, le dio entrada a la presente incidencia, abocándose a su conocimiento y decisión el ciudadano Juez de este Órgano Jurisdiccional, fijando el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

En la oportunidad procesal del acto de informes, verificado 19 de junio de 2013, sólo la parte actora hizo uso de este derecho. Asimismo, se dejó constancia el 17-07-2013 que no se presentaron observaciones a los informes consignados en esta Alzada, por lo que ésta dijo “Vistos” entrando la presente incidencia en estado de sentencia a partir de la referida data, exclusive.

II

Vista la apelación interpuesta por la parte actora en contra la resolución judicial proferida el 23 de abril de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el proceso que por Acción Merodeclarativa de Concubinato incoara la ciudadana ADEXZA TOVAR TOVAR contra el ciudadano DEIVIS GARCÍA BRITO, la parte actora solicitó en su libelo de demanda medida preventiva de manera genérica, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión del 23 de abril de 2013 el Juzgado de la causa, negó la solicitud de las medidas preventivas peticionadas por la actora, señalando lo siguiente:

“… Del análisis de todo lo anterior y de las jurisprudencias parcialmente transcritas las cuales son acogidas por este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y aplicados al caso bajo estudio, observe quien aquí suscribe que la medida solicitada resulta improcedente en los términos expuestos por la representación judicial de la parte actora toda vez que de la transcripción realizada se desprende una solicitud genérica sin enmarcarla dentro de las permitidas por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto la solicitud de decreto de medidas formuladas pro la representación judicial de la parte actora en los términos por ella expuestos. ASÍ SE DECLARA …”



Negadas las medidas en referencia, la parte accionante, debidamente asistida por la abogada Mery Monzón, recurrió la mencionada decisión, cuya apelación fue oída en un solo efecto.

Con respecto al fallo sometido al conocimiento de esta Superioridad, la parte actora-recurrente, compareció ante esta Alzada al acto de informes y señaló lo siguiente:

 Que al no poder ejercer las medidas cautelares solicitadas la acción principal sería ilusoria;
 Que el accionado puede enajenar los bienes y transferir el saldo de las cuentas bancarias, causando un daño moral e interés;
 Que ya el accionado está debidamente notificado del presente proceso.


Esta Alzada Observa

El decreto de medida cautelar debe basarse en ciertas condiciones, las cuales son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), cuyos supuestos se encuentran consagrados en el artículo 585 de la ley adjetiva civil.

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significando que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.
Con respecto a la medida cautelar genérica bajo análisis, la parte actora peticionó en su libelo de demanda lo siguiente:

“(…) Con el objeto de preservar los bienes adquiridos durante la unión concubinaria y el saldo existente en las cuentas bancarias indicadas con anterioridad, jurando la urgencia del caso, pido al Tribunal, acuerde y Decrete, la medida preventiva, conforme a lo establecido en 585 del Código de Procedimiento Civil…..…..”


En este sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil instituyen lo siguiente:

Artículo 585.
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588.
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes inmuebles;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...........”


De conformidad con las normas antes citadas, la parte solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez la presunción del buen derecho y el periculum in mora, con el uso de los medios de pruebas pertinentes a cada caso en particular, no limitándose a simples alegaciones, sino que tales probanzas deben presentarse en autos.

Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar le corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, realizando un verdadero análisis de los hechos señalados y probados en autos, determinando en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

En el caso bajo análisis, la juzgadora de instancia, entre otros puntos, basó su decisión en que se realizó una solicitud genérica sin enmarcarla dentro de las permitidas en nuestra ley adjetiva civil.

De la revisión del libelo de demanda, se desprende que la representación judicial de la parte actora solicitó medida preventiva, fundamentándola en que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar sobre cúal medida en especifico se basa su solicitud de acuerdo a los soportes que afirma ante esta Alzada haber consignado en instancia.

Con respecto a las pretensiones de mera declaración o declarativa el autor patrio Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (1995), Tomo II - Pág. 117.’, apunta que: “… es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión (sic) del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.

Asimismo, el jurista Leopoldo Palacios en su texto “La Acción Mero Declarativa” (2002), Págs. 86 y ss. indica:

“…. en lo que respecta a las características que distinguen a este tipo de acción: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios, no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El Juez no ordena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con la cual obtiene la seguridad de que aquélla ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede acordarse “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución. La declaración se basta por sí misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo cual no es jurídicamente necesario. Ello podría hacerse por la vía de la acción de condena para cuyo ejercicio esta sentencia viene a ser un “acto preparatorio”.

Ahora bien, en este orden de ideas observa este Órgano jurisdiccional, que en el caso que se analiza no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de medida preventiva, o al menos no existen ambos requisitos, pues si bien podría considerarse de la lectura de las copias remitidas por el A-quo, la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, lo que podría conllevar a la procedencia de la pretensión, sin embargo, no existe presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que no se evidenció de autos ningún instrumento o medio de prueba del que se desprenda el fumus periculum in mora; y ante esta Alzada la recurrente no produjo documento alguno, aunado al hecho que de lo que se está tramitado es el reconocimiento de una relación jurídica, que le daría facultades a la accionante de ejercer a partir de una eventual declaratoria con lugar, las acciones consecuentes consagrada en nuestra carta magna.

De manera que, al no haber probado la parte actora ante esta Alzada la concurrencia copulativa de los dos requisitos de procedibilidad de las cautelares, específicamente, la no existencia del periculum in mora, como bien fue señalado precedentemente, y tratándose el asunto de autos de una acción merodeclarativa de reconocimiento, debe declararse sin lugar la apelación.

De ahí, que la solicitud genérica de medida preventiva solicitada por la accionante no puede prosperar en derecho.

En consecuencia, deberá esta Alzada confirmar la decisión denegatoria de dicha medida y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, produciéndose condenatoria en costas del recurso.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión proferida el 23 de abril de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó el decreto de medida preventiva peticionada por la parte actora, en el proceso que por Acción Merodeclarativa de Concubinato incoara la ciudadana ADEXZA TOVAR TOVAR contra el ciudadano DEIVIS GARCÍA BRITO, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta el 25 de abril de 2013 por la parte actora, debidamente asistida por la abogada Mery Mozón;
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte accionante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión, y en la oportunidad legal, remítase el expediente al A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.


EXP. Nº AP71-R-2013-000452
N° 10.646
Inter.-
AJCE/nmm