REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE RECURRENTE

Sociedad mercantil INVERSIONES LUAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de abril de 1997, anotado bajo el número 24, Tomo 830-A. APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAFAEL POMPA GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.147.


PARTE RECURRIDA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


MOTIVO
RECURSO DE HECHO
(Cobro de Bolívares vía intimatoria)



I

Conoce esta alzada del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado José Rafael Pompa García, apoderado judicial de la empresa Inversiones Luars C.A. en el juicio principal, en contra del auto de fecha 20 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte recurrente en contra de la providencia del 08 de mayo de 2013, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) incoara el ciudadano Carlos Eduardo Mariño Thompson en contra del ciudadano Víctor Adán Melean Pérez.

Mediante auto del 07 de junio de 2013 este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso y el ciudadano juez de esta alzada se abocó a su conocimiento, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de los recaudos respectivos, estableciéndose, igualmente, un lapso de cinco (5) días de despacho posterior a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 17 de junio de 2013, el abogado José Rafael Pompa, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó ante esta alzada copias certificadas alusivas al recurso interpuesto.

II
MOTIVA

Visto el Recurso de Hecho ejercido por el abogado José Rafael Pompa, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Luars C.A., esta superioridad se adentra en el análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente adujo:

“(….) Con esta actuación esta representación judicial aspira a que esta Alzada declare con lugar el recurso de hecho que formalmente ejerzo en este acto en contra de la negativa de oír la apelación que dictó el 20 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el auto del 08 de mayo de 2013, donde el tribunal se abstiene de homologar la transacción celebrada anteriormente por las partes, por cuanto en el escrito consignado el 02 de mayo de 2013, lo que se solicitó fue el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y no la homologación de la transacción.
-II-
(…) mi representada INVERSIONES LUARS C.A. representada por su director VICTOR ADAN MELEAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.959.261, el 13 de junio de 2012, celebro una transacción con el ciudadano JORGE MANTECON AGUILAR,… en representación del ciudadano JENS UWE JENSEN CORDSEN,… debidamente asistido por el abogado JORGE DICKSON, matriculado en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595, con la finalidad de poner fin a los procesos pendientes entre las partes, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Posteriormente dicha transacción fue consignada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a lo que el juzgado solicitó en varias oportunidades diferentes documentos, para poder proveer lo conducente referente a la homologación de la transacción, (…)
Posteriormente, el 02 de mayo de 2013, esta representación judicial, consignó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia … un escrito solicitándole levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada en este juicio, todo esto de conformidad el artículo del Código de Procedimiento Civil,…
Por lo que en fecha 14 de mayo de 2013,esta representación judicial APELO del auto del 08 de mayo de 2013, por cuanto no se pronunciaron sobre el contenido del escrito, donde se solicita el levantamiento de medida de embargo ejecutivo, y pasaron a pronunciarse sobre otra cosa distinta a lo solicitado que es la homologación de la transacción, al cual nunca fue mencionada en el escrito del 02 de mayo de 2013.
En este sentido, el Tribunal el 20 de mayo de 2013, negó ori la apelación interpuesta por esta representación judicial, y motivado a esto es que procedo a recurrir de hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
(Sic.).




Esta Alzada Observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

El artículo 305 de Código de Procedimiento Civil establece:

“… Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días mas el termino de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las indique el Tribunal, si así lo dispone…”

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento acerca de la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, de la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas, las cuales se aprecian procesalmente, se desprende lo siguiente:

El proceso está referido a un procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria, en el cual se celebró una transacción entre el accionante y el demandado (28-06-2000), lo cual fue homologado por el tribunal de la causa el 04-07-2000, y en virtud del incumplimiento del acuerdo por parte del demandado, se ordenó la ejecución forzosa del mismo.

Se evidencia de autos que el 18 de junio de 2012 compareció el abogado José Pompa, quien actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Inversiones Luars C.A. consignó el instrumento poder que lo acreditaba como patrocinante de esa empresa y asimismo, la transacción judicial celebrada entre Inversiones Luars C.A., representada por el demandado Víctor Adán Melean Pérez con el ciudadano Jorge Mantecón Aguilar, actuando a nombre del ciudadano Jens Uwe Jensen Cordsen (en su carácter de cesionario), solicitando el 10-07-2012 la homologación de la misma.

En vista del instrumento presentado por el referido abogado, el a quo requirió del mismo documento de cesión de derechos litigiosos del actor, lo cual fue consignado por dicha parte, y posteriormente (el 11/01/2013) luego de su revisión, el tribunal de la causa instó al cedente a comparecer personalmente o a través de su mandatario judicial (profesional del derecho).

Es ese estado de la causa, el 02 de mayo de 2013 el abogado José Rafael Pompa, apoderado de la afianzadora solicitó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, por cuanto habían transcurrido más de tres meses sin que el ejecutante impulsara la práctica de la medida, conforme al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

El 08 de mayo de 2013 el a quo ratificó el contenido de la providencia del 11-01-2013, expresando que una vez acatado lo allí preceptuado, se pronunciaría sobre lo peticionado por el apoderado de la empresa Inversiones Luars C.A., resolución ésta de la cual apeló la representación judicial de la referida entidad comercial el 14-05-2013, insistiendo en que se levantara la medida.
A través de providencia dictada el 20 de mayo de 2013 el a quo negó la apelación formulada por el abogado José Rafael Pompa, asentando que el auto recurrido era de mera sustanciación o trámite, recurriendo de hecho de esta providencia el apelante.

Constatado lo anterior, observa esta alzada que el auto del 08/05/2013, ratifica que cumplido lo ordenado en la resolución del 11-01-2013, es decir, la comparecencia del ciudadano Jens Uwe Jensen Cordsen, a los fines de que el mismo manifestara su acuerdo con la transacción, el tribunal se pronunciaría sobre el pedimento de levantamiento de la medida efectuado por el hoy recurrente, razón por la que el a quo consideró que dicho pronunciamiento era de mero trámite o sustanciación, el cual no decidió ninguna diferencia entre las partes, ni puso fin al juicio o impidió su continuación, ni tampoco causó gravamen irreparable.

De modo que, efectivamente, se constata de autos que no habiéndose negado la petición de levantamiento del embargo ejecutivo, sino que el tribunal de la causa expresa que emitiría el pronunciamiento respectivo, una vez cumplido el trámite solicitado en el auto del 11-01-2013, es por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que el auto apelado del 08 de mayo de 2013 que ratificó el contenido de la providencia del 11-01-2013, ambas son providencias de impulso procesal, en ejecución de las facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso conforme a las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, y que al no contener decisión de ningún punto de fondo, o del procedimiento, carecen de un efecto gravoso, por lo que resultan inapelables y son esencialmente revocables por contrario imperio, sea de oficio por el juez o a solicitud de las partes.

Por otro lado, es menester destacar que a lo anterior se aúna el hecho de que la providencia apelada (del 08-05-2013) contiene una ratificación de un auto (del 11-01-2013), el cual no fue recurrido.

De ahí, que conforme a los antes explanado debe este jurisdicente confirmar el auto del fecha 20 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación del hoy recurrente de hecho, sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.


III

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente fallo:
PRIMERO: Se declara improcedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado José Rafael Pompa, apoderado judicial de la parte demandada (Fiadora), en contra del auto proferido el 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el referido abogado en contra el auto dictado el 08 de mayo de 2013, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) incoara el ciudadano Carlos Eduardo Mariño Thompson en contra del ciudadano Víctor Adán Melean Pérez;
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado el 20 de mayo de 2013 proferido por el Tribunal de la causa.
No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo anuncio de ley, se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.),
LA SECRETARIA
ABG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10.660
AJCE/AMV-Interl.-