REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 31 de Julio de 2013
Año 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 00343

PARTE SOLICITANTE: DÍAZ SIRA MARIA OSWALDA, DÍAZ SIRA ALICIA DEL CARMEN, y DUARTE RUIZ HUNDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.842.795,V-10.842.789,V-7.400.683, respectivamente domiciliados en el callejón 2 con calle 2 sector la ensenada Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, representados judicialmente por la abogada TIBISAY SANCHEZ, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 114.857, actuando en condición de Defensora publica tercera suplente en Materia Agraria.

PARTE OPONENTE: ALEXANDRA GONZALEZ, CARMEN ALVAREZ, FLOR DE MARIA OLIVARES, ANA PASTORA ALVAREZ, JUANA ALVAREZ, y ALCIDES ALVAREZ titulares de la cédula de identidad Nros V- 18.105.075, V-9.607.311, V-3.083.042, V-7.443.375, V-4.375.287, y V-7.324.030, respectivamente en su condición de integrantes del consejo comunal, “San Judas Tadeo la Ensenada” asistido en este acto por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.246.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA.

En fecha 04 de Julio del presente año, se recibe escrito, presentado por los ciudadanos ALEXANDRA GONZALEZ, CARMEN ALVAREZ, FLOR DE MARIA OLIVARES, ANA PASTORA ALVAREZ, JUANA ALVAREZ, y ALCIDES ALVAREZ titulares de la cédula de identidad Nros V- 18.105.075, V-9.607.311, V-3.083.042, V-7.443.375, V-4.375.287, y V-7.324.030, en su condición de integrantes del consejo comunal, “San Judas Tadeo la Ensenada” asistido en este acto por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.246, donde se oponen categóricamente a la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola decretada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Junio del 2013.

I
ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA

El abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.246, en su escrito de oposición, a la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola expresa la disconformidad con la medida cautelar decretada para la cual señalan los puntos en discrepancia:

“En fecha 13 de Marzo de 2012, el ciudadano: David Ramón Castillo Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-7.348.807, propietario de bienhechurías según documento notariado en la Notaria Primera de Barquisimeto Estado Lara, al Consejo Comunal “San Judas Tadeo la Ensenada” un lote de terreno, ubicado en el Caserío la Ensenada del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con una extensión aproximada de seis mil setecientos noventa y nueve metros cuadrados con veintiséis centímetros (6.799.26 m2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: calle principal de la ensenada y vivienda de Lucia Álvarez , Sur: Cerro; Este: Vivienda de Pedro Alvarado y Agustín Alvarado y Oeste: Vivienda de Eulalio Acosta, para la construcción de un espacio educativo, el cual para la situación planteada en la comunidad fueron hechos conocidos e informados a la luz de todos los beneficiarios de dicho proyecto.

En Febrero de 2013, se le solicito al ciudadano David Ramón Castillo Díaz, que nos acompañara al departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Peña a efectuar los trámites para la Solvencia Municipal, siendo informado que el referido lote de terreno se le habían realizado dos ventas posteriores a la primera, de inmediato se efectuó un escrito a la Sindicatura Municipal en donde expuso de forma explicativa la situación irregular de las referidas ventas.
Se efectuó reunión donde asistió el “Consejo Comunal San Judas Tadeo” las ciudadanas: ALICIA DEL CARMEN DÍAZ SIRA, MARIA OSWALDA DÍAZ SIRA, y HUNDER DUARTE RUIZ; Este último quien aparece firmante a ruego en el tercer documento por la señora MARIA VICTORIA DÍAZ.

En la que se comenzaron a realizar trámites de documentos del terreno ante la parroquia, por parte de las ciudadanas ALICIA DEL CARMEN DÍAZ SIRA, MARIA OSWALDA DÍAZ SIRA, ya que supuestamente según documento notariado por Siqui Siqui Municipio Urdaneta del Estado Lara, el ciudadano; DAVID RAMON CASTILLO DIAZ, le vende a la ciudadana María Victoria, estuvieron presentes miembros de la Junta Parroquial San Andrés, la señora Isbelia Paradas, presumible firmante a ruego por la señora María Victoria Díaz, en el segundo documento y Abg. Henrique Torrealba, presidente de la Comisión de Terrenos Ejidos del Municipio Peña.

Llamado que se nos hizo a todos para aclarar dicha situación, manifestando el señor: David Castillo, ante los presentes que en ningún momento, efectuó venta y que la firma plasmada en dicho documento, no la reconocía como suya, por lo que, solicito por escrito a la Sindicatura Municipal, la paralización a todo tramite hasta tanto no se aclarara dicha situación

Tratándose el terreno de tramite Municipal y que en el mismo se encontraba en estado de abandono durante ocho (08) años, es por ello que se lleva a cabo la solicitud por parte del Consejo Comunal, San Judas Tadeo la Ensenada, al procedimiento de inicio de Rescate ante el Municipio ya que el conflicto entre las partes era extendido y que se presume que hay vicios e irregularidades en los documentos respectivos es decir la posesión no está clara en ese lote de terreno.

Visto que fueron beneficiados con el proyecto de Ambulatorio Rural la comunidad del ámbito del “Consejo Comunal San Judas Tadeo la Ensenada” continúan con los trámites de declaración de Utilidad Pública del lote de terreno, así de esta manera poder construir este Centro de Salud, el cual beneficiara a mas de 1.500 familias de nuestro sector y comunidades vecinas, además de construir una infraestructura educativa.

En fecha 26 de Junio de 2013, se traslado el Tribunal Agrario y decreto la referida medida cautelar, se le pregunto a la ciudadana Juez ¿Por qué no fuimos tomados en cuenta para estar presente si el señor Hunder Duarte Ruiz quien es uno de los solicitantes de la medida de protección tenía conocimiento del PROCEDIMIENTO DE RESCATE, ya que el solicito el derecho de palabra en la Cámara Municipal y fue notificado del mismo por parte de los concejales y sindicatura? ¿Cómo es que no le dijo a la ciudadana Juez de este trámite que se encontraba en la cámara Municipal? Si todos ellos y el Consejo Comunal, nos encontrábamos en sesión del día 20 de junio de 2013.

Es de informar que la labor agrícola fue empezada desde el momento que se instalo el Tribunal Agrario, según refieren mis representadas que se acercaron al lote de terreno.

Así mismo a la culminación del acta de inspección mis representadas se negaron a firmar la misma ya que ¿Cómo se toma una decisión sin escuchar a la otra parte sin tener derecho a la defensa? Se dicto medida cautelar de protección a un terreno que tiene ocho (08) años que no se realizan actividades agrícola alguna, hasta este día que se encontraba el Tribunal Agrario de Inspección Judicial en el espacio”.

Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, a los fines de pronunciarse respecto a la oposición de la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola, dictada en fecha veintiséis (26) de Junio del 2013, se le hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2013, este Juzgado mediante auto da entrada a la presente causa, por cuanto, se recibió declaración presentada por parte de los ciudadanos DÍAZ SIRA MARIA OSWALDA, DÍAZ SIRA ALICIA DEL CARMEN, y DUARTE RUIZ HUNDER PLY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.842.795, V-10.842.789, V-7.400.683, respectivamente, domiciliados en el callejón 2 con calle 2, Sector la Ensenada Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, fundamentando su petición, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Son ocupantes de un lote de terreno ubicado en el Caserío la Ensenada, del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual cuenta con una extensión aproximada de seis mil setecientos noventa y nueve metros cuadrados con veintiséis centímetros (6799, 26 mts2) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera Norte: calle principal de la Ensenada y vivienda de Lucia Álvarez, Sur: Cerro; Este: vivienda de Pedro Alvarado y Agustín Alvarado y Oeste: Con vivienda de Eulalio Acosta. Ahora bien en fecha primero (1) de Mayo del 2013 los ciudadanos Díaz Sira María Oswaldo, Díaz Sira Alicia del Carmen, y Duarte Ruiz Hunder Ply, rastreando las tierras para sembrar, cuando se presentaron los integrantes del consejo comunal, San Judas Tadeo, informándonos que no podíamos rastrear ni sembrar, porque el lote de terreno estaba en litigio, se le manifestó que si ese lote de terreno estaba en litigio, porque a nosotros no se nos ha notificado por un tribunal, donde nos indique que no podemos sembrar, seguidamente el día seis (6) de Junio del presente año, estábamos rastreando las tierras para iniciar la siembra, cuando se presento nuevamente la comisión del consejo comunal San Judas Tadeo, donde nos informa que no podemos sembrar las tierras, porque ellos no le han dado permiso para sembrar, porque ellos son los que dan el permiso, atravesaron una máquina para impedir que salga la rastra, se llamo a una comisión de la guardia nacional se presento en el lote de terreno, también se presento la sindico procuradora del Municipio Peña del Estado Yaracuy de nombre Blanca Castillo, donde nos informa que no podemos sembrar ni cultivar las tierras, indicando que nosotros somos dueños de las bienhechurías y no de las tierras, a lo cual se le manifiesta que esas tierras las cultivamos por más de 70 años, y respondió podrán tener más de 150 años, sembrado las tierras pero ahora ustedes no podrán sembrar ni cultivar las tierras, hasta que yo no de un informe porque yo soy la autoridad del Municipio, razón por la cual acudimos a esta instancia a los fines de solicitar una medida de protección para seguir realizando nuestras labores agrícolas en el lote de terreno que venimos trabajando desde hace tantos años...”.

En fecha 26 de Junio del presente año, el Tribunal realiza Inspección Judicial en el lote de terreno identificado up supra, en la cual se deja constancia con asesoría del Técnico de campo, el ciudadano Wilfredo Carvajal, adscrito a la Oficina Regional de Tierras, del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy, que:

“…Omissis…se deja constancia que se observo un lote de terreno, de vocación agrícola vegetal de aproximadamente cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), con la siguientes coordenadas referenciales E478933, N1116755, E478957, N1116727,E478887, N1116695, E478870, y 1116726, levantadas con un aparato GPS marca Garmin, modelo Etrex, el cual presenta indicios claros de trabajos productivos durante la época de secano, se observa el suelo con prácticas de laboreo y restos vegetales de poco desarrollo, por lo que claramente se realizan actividades agrícolas en el lote de terreno, adicionalmente en el predio se observaron insumos agrícolas como semillas, fertilizantes y herbicidas para la producción de maíz blanco y amarillo, así como semillas de leguminosas para el auto consumo, observándose que el tipo de suelo por sus características apreciadas visualmente son de vocación agrícola vegetal, pudiendo estar entre las clases III y IV…Omissis…”.

En fecha veintiséis (26) de Junio del corriente, durante la práctica de la inspección se dejó constancia de que hicieron acto de presencia los ciudadanos ANA PASTORA ALVAREZ ARENA y ALCIDES PASTOR ALVAREZ ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V7-.443.375 y V-7.324.030, quienes manifestaron ser vocero principal de protección social e igualdad de género y vocero suplente del comité de tierras del Consejo Comunal San Judas Tadeo de la Ensenada, del Municipio Peña del Estado Yaracuy, respectivamente, quienes al concedérsele el derecho de palabra manifestaron que:

“…Omissis…la ciudadana ANA PASTORA ALVAREZ ARENA, anteriormente identificada, quien expuso lo siguiente: El consejo comunal San Judas Tadeo, nos vamos a dirigir al Tribunal, al Inti, conjuntamente con el señor David Castillo Díaz, abogado del Ministerio Público y estudiantes de estudios jurídicos de la UBV, quienes están abocados al caso…Omissis…”
“…Omissis…el ciudadano ALCIDES PASTOR ALVAREZ ARENAS, supra identificado, quien expuso: las tierras no son tipo I ni tipo II, y las mismas son de vocación agrícola…Omissis…”.

Por otra parte, durante la práctica de la inspección judicial la Defensora Pública Abg. TIBISAY SANCHEZ, previamente identificada, actuando en representación de los solicitantes, manifestó que:

Esta defensa pública, reitera la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola, ya que de la inspección realizada por el perito del INTI, se demostró que las tierras son de vocación agrícola, siendo el fin para el cual los solicitantes realizan esa actividad, es todo.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA

Promueve junto al escrito de oposición, Copia fotostática de requerimiento de fecha 02 de Julio de 2013, la cual Anexo marcada con la Letra “A”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

Certificado de registro del Consejo Comunal, San Judas Tadeo la Ensenada; emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Coordinación Estadal bajo el numero 22-10-02-002-0000 de fecha 01/04/2009 de Funda Comunal y acta modificatoria de los estatutos sociales del Consejo Comunal “San Judas Tadeo la Ensenada” la cual está marcada con la letra “B y C” respectivamente. Dichos instrumentos son apreciados por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aportan a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

Copia fotostática de comunicación efectuada por el ciudadano; David Castillo Díaz, a la Sindicatura del Municipio Peña, en fecha 08 de Febrero de 2013, marcada con la letra “D”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

Copia fotostática de constancia emitida por la Oficina de Planificación Urbana del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 25 de junio de 2013, la cual está marcado con la letra “E”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

Copia fotostática de certificado emitido por la Cámara Municipal del Municipio Peña de fecha 29 de Mayo de 2013, marcado con la letra “F”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

Copia fotostática de documento venta por ante Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 63 tomo 81 de fecha 04 de Octubre de 2000, marcado con la letra “G”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

Copia fotostática de documento venta por ante el Registro Publico del Municipio Urdaneta del Estado Lara, anotado bajo el N° 603 tomo XII de fecha 21 de Septiembre de 2004, marcado con la letra “H”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

Copia fotostática de documento venta por ante el Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, anotado bajo el N°13,folios 140 al 145, Protocolo Primero, tomo XVI, cuarto trimestre del año 2007, marcado con la letra “I”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en los siguientes artículos: Tenemos entonces el art. 152, que señala:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

Por otra parte, el art. 196 de la Ley ut supra, establece que:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Y, por ultimo tenemos que, el artículo 243 de la referida Ley, señala que:
“El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el Juez puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

Asimismo, tenemos que la ley especial impone a los Jueces Agrarios el deber de ser garantes de la conservación del medio ambiente y los recursos naturales, por ser también unos de los intereses supremos del Estado, es decir, que debe velarse porque la actividad agroproductiva se desarrolle en franca armonía con el medio ambiente, cuya protección debe catalogarse como materia de estricto orden público, evitando así su impacto nocivo y, perjudicial sobre el mismo. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2010; p.84).

Ahora bien, esta juzgadora hace necesario realizar un análisis en relación a las normas anteriormente transcritas, concluyendo que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que, no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Tenemos entonces que, de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se desprende que la parte opositora, señala que la Medida de Protección aquí dictada, debe ceñirse a las Medidas Cautelares Innominadas, determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2.- La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, la referida parte fija como criterio que la procedencia de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria, fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como, las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “Periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En este sentido, esta juzgadora se le hace necesario analizar cada uno de estos requisitos. Tenemos entonces que, el periculum in mora, es decir, peligro en el retardo, para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. Ahora bien, hay un avance con respecto al Código anterior el cual señalaba que el interés podía ser eventual o futuro, siendo que, la acción se articula o se predica a lo largo de un proceso repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de preclusividad el proceso se hace largo y complejo. Este proceso tanto en nuestro sistema como en el Common Law, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar. Pues bien, durante esas fases del proceso puede ocurrir y, de hecho ocurre con frecuencia, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

En cuanto al segundo requisito, el mismo versa sobre el “periculum in damni”, que es, el fundado temor de daño inminente, de que la parte demandada pueda causar a la parte actora lesiones graves o de difícil reparación.

Por último, el tercer requisito contenido es el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho; el cual lo define el Dr. Sánchez Noguera, como:

“(…) que el juicio de valor que el Juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar: 1) Que el derecho invocado en la demanda goza o no de verosimilitud. 2) Que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria. 3) Que el derecho que la parte contraria tenga o no también la apariencia de ser verosímil. (…)”.

Por otra parte, CALAMANDREI señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará en sentido a aquel que solicita la medida cautelar”. Con base a esto la decisión del Juez sobre la apariencia del derecho invocado no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo, pues no tiene el valor de certeza, sino de una hipótesis que es perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso; es de mera hipótesis, solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad.

Ahora bien, definidos como han sido cada uno de los requisitos establecidos en la doctrina civil, y exigidos en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585, a los fines de que el Juez de la causa pueda dictar una Medida Preventiva, las cuales vienen a determinarse en el artículo 588 de la ley up supra, siendo éstas, el Embargo de bienes inmuebles; el secuestro de bienes determinados y, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; esta juzgadora pasa a dejar asentado su criterio en relación a los mencionados, siendo que, si bien es cierto que existen poderes cautelares que tiene el Juez y, que debe cumplir con ciertos parámetros o situaciones para poder decretar una de ellas, mal podría sustentarse una medida de protección en los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil, por diferentes razones.

En primer lugar, es importante destacar que en materia Agraria existe una ley especial, la cual debemos aplicar de carácter prioritario y, en donde nos señala de manera determinada las medidas cautelares que puedan dictarse a los fines de proteger la continuidad de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y, el medio ambiente, previniendo actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. En este sentido, esta juzgadora comparte el criterio asentado por el Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia, con ponencia del Dr. Johbing R. Álvarez, sentencia Nº 582, de fecha 24 de Febrero del 2012, donde señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Igualmente, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se regula los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como consecuencia que solo pueden tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso. ASI SE DECIDE…”

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículo 1 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece, entre otros, como principio fundamental, establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental, por cuanto, su objetivo básicamente es proteger el medio ambiente y la biodiversidad, en virtud de, que forma parte de los derechos humanos y del aseguramiento del autoabastecimiento para futuras generaciones, asimismo, adopta el problema de la seguridad agroalimentaria, como un problema de soberanía de estado, dejando claro que su atención constituye la materialización del interés general, es por ello que, se encuentra por encima de cualquier particularidad, estableciendo mecanismos rigurosos para asegurarse de que las tierras se les de el uso para el cual están afectadas. Por lo que, en definitiva quien aquí juzga considera que se debe fundamentar y dictar, las medidas cautelares planteadas en la Ley de Tierra y, Desarrollo Agrario, contempladas específicamente en sus artículos 152, 196 y, 243. Así se decide.

En segundo lugar, tenemos que la Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los entes estatales agrarios según corresponda; asimismo, hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Es importante señalar, el criterio asentado por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, sentencia Nº 1.145, de fecha 09/06/2005 y, que esta juzgadora acata y comparte, entre otras cosas expone:

“…En cuanto a la apariencia del buen derecho (Fumus boni iuris) y, el peligro en el retardo (periculum in mora), debemos recordar que la especial materia ambiental y, la protección del ambiente es de orden público, ya que, la destrucción o alteración del mismo afecta la calidad de vida de la población en general o de un sector de ella; y que la protección de la biodiversidad, también es de orden público, ya que, el mantenimiento de las especies en peligro, atañe a toda la humanidad que se beneficiaría de lo que las especies aportan o puedan aportar a la ciencia y a la salud de los humanos…”

Por otra parte, cabe mencionar la doctrina nacional del Dr. Harry H. Gutiérrez V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), el cual ha señalado:

“… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..” (Negrillas del Tribunal).

Tenemos entonces, que en ninguno de los artículos que versan sobre las medidas cautelares que pudiera dictarse en materia agraria bajo los parámetros, o las instituidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace mención a los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, ésta juzgadora en ningún momento puede o debe fundamentarse en los mismos, siendo que existen unos muy particulares que a través del principio de inmediación debe constatar al momento de dictar cualquier medida de las contempladas en la ley especial; asimismo, en el caso en concreto se trata de una solicitud de medida cautelar más no un procedimiento donde deba decretarse el embargo, el secuestro o la prohibición de enajenar y, gravar algún bien; por lo que, mal podría dictarse una medida basada en los supuestos que están determinados por otra ley distinta a la especializada y, que no guardan relación alguna con lo aquí planteado, en consecuencia, quien aquí juzga es del criterio de que los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, para dictar una medida preventiva, no pueden aplicarse a las medidas cautelares que establece la ley especial que rige la materia agraria en el caso de marras. Así se decide.

De igual manera, como se ha señalado anteriormente, el Juez o Jueza Agrario, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Por otra parte, es importante señalar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (Ver Decisión Nº 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 03-0839, de fecha 09/05/2006), por lo que, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaría del país, en los siguientes términos:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.

Ahora bien, en nuestro país la seguridad alimentaría posee carácter constitucional, y la misma está establecida en el artículo 305, de nuestra Carta Magna, en virtud de que es de vital importancia, por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano, y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizarla, velando por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de los actos agrarios realizados en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro del país.

En este orden de ideas, el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está encaminado a que, el Estado debe garantizar a la población campesina el financiamiento económico, comercial, tenencia de la tierra, entre otros, impulsando las actividades agrícolas y el uso óptimo de la tierra, ya que, la misma debe ser ajustada según su vocación agraria, acorde a los tipos de suelos, a los fines de asegurar la seguridad agroalimentaria de la nación, ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia de la inspección realizada por este despacho y lo manifestado por el Técnico de campo, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, ciudadano Wilfredo Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.104.898, que el lote de terreno ubicado en el Caserío la Ensenada, del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual cuenta con una extensión aproximada de seis mil setecientos noventa y nueve metros cuadrados con veintiséis centímetros (6.799, 26 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: calle principal de la Ensenada y vivienda de Lucia Álvarez, Sur: Cerro; Este: Vivienda de Pedro Alvarado y Agustín Alvarado y Oeste: Con vivienda de Eulalio Acosta,

Podemos afirmar entonces que nuestra legislación patria, la cual hemos citado ut supra, viene a desarrollar aspectos abstractos y generales, contenidos en nuestra carta magna, en cuanto al establecimiento de los principios y reglas para la conservación y uso sustentable del suelo y del subsuelo, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación y, que a su vez, también debe ser protegido como parte integrante de la infraestructura agroproductiva de la Nación, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. En ese orden de ideas, precisamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente prevé la obligatoriedad de darle al suelo el uso de acuerdo a su capacidad, aunado a que, deben ser preservados de cualquier otro uso distinto a lo que establezca el estudio y clasificación de los mismos, de acuerdo con su potencial productivo, integridad física, grado de erosión, fertilidad y, normas de conservación, a los fines del indispensable desarrollo agrícola integral que requiere el país; siendo éstas una de las consideraciones que toman en cuenta al momento de decretar el Valle del Río Turbio, como zona de Aprovechamiento Agrícola Especial, que persigue fortalecer la agricultura sustentable, preservación del medio ambiente, protección de los suelos, todo ello en concordancia con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem y, artículo 68 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se estableció la afectación con fines agrícolas, especialmente para la producción agroalimentaria.

Ahora bien, explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a las actas procesales que cursan en el dossier, los hechos evidenciados en la referida Inspección Judicial, se concluye que, representa sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención y ocupación de personas que le pretenden dar un uso distinto a la vocación agrícola que posee el lote de terreno objeto de la medida dictada por este tribunal, ello en virtud de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención la unidad de producción antes identificada, que tiene la cualidad de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas que presenta, siendo que, se evidencia del acta de Inspección de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece, que el lote de terreno ubicado en el Caserío la Ensenada, del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual cuenta con una extensión aproximada de seis mil setecientos noventa y nueve metros cuadrados con veintiséis centímetros (6.799, 26 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: calle principal de la Ensenada y vivienda de Lucia Álvarez, Sur: Cerro; Este: Vivienda de Pedro Alvarado y Agustín Alvarado y Oeste: Con vivienda de Eulalio Acosta se encuentra actualmente en conflicto debido a que el Consejo Comunal San Judas Tadeo de la Ensenada, del Municipio Peña del Estado Yaracuy alega un procedimiento de rescate ante el Municipio con la finalidad de realizar un proyecto para la construcción de un Centro de Salud, así como la construcción de una infraestructura educativa, de igual manera se observó en el acta de la inspección practicada en fecha veintiséis (26) de Junio del corriente, según lo alegado por el Técnico designado al manifestar que el lote de terreno es de vocación agrícola vegetal el cual presenta indicios claros de trabajos productivos durante la época de secano, contando el mismo con una superficie aproximada de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), con las siguientes coordenadas referenciales E478933, N1116755; E478957, N1116727; E478887, N1116695 y E478870, 1116726, las cuales fueron levantadas con un aparato GPS marca Garmin, modelo Etrex, de igual manera manifestó que el suelo presenta practicas de laboreo y restos vegetales de poco desarrollo, concluyendo que en el mismo claramente se realizan actividades agrícolas, aunado a que durante el desarrollo de la inspección realizada en la fecha antes señalada, el ciudadano ALCIDES PASTOR ALVAREZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.324.030, quien manifestó ser vocero suplente del comité de tierras del Consejo Comunal San Judas Tadeo de la Ensenada, del Municipio Peña del Estado Yaracuy, alego en su intervención que las tierras del lote de terreno objeto de la medida son de vocación agrícola, en consecuencia, quien aquí juzga considera pertinente declarar sin lugar la oposición interpuesta por los ciudadanos ALEXANDRA GONZALEZ, CARMEN ALVAREZ, FLOR DE MARIA OLIVARES, ANA PASTORA ALVAREZ, JUANA ALVAREZ, y ALCIDES ALVAREZ titulares de la cédula de identidad Nros V- 18.105.075, V-9.607.311, V-3.083.042, V-7.443.375, V-4.375.287, y V-7.324.030, respectivamente, en su condición de integrantes del consejo comunal, “San Judas Tadeo la Ensenada” asistidos por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, contra la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, decretada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Junio del 2013. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 1, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el acápite Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, 207 de la Ley de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con los artículos 127, 305 y 306 de nuestra Carta Magna, de acuerdo a lo establecido en los artículos 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, de conformidad a lo establecido en los artículos 61,62 y 63 de la Ley del Ambiente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, dictada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Junio del 2013, sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío la Ensenada, del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual cuenta con una extensión aproximada de seis mil setecientos noventa y nueve metros cuadrados con veintiséis centímetros (6.799, 26 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: calle principal de la Ensenada y vivienda de Lucia Álvarez, Sur: Cerro; Este: Vivienda de Pedro Alvarado y Agustín Alvarado y Oeste: Con vivienda de Eulalio Acosta.

SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se advierte a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, en el área objeto de la presente medida, a fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y preservarlas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar la continuidad del proceso agro productivo, exhortando a los ocupantes del mismo que dicho lote de terreno solo podrá ser utilizado para desarrollar actividades tendentes a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, tales como la siembra de cultivos, de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación de los suelos y los posibles recursos hídricos que se encuentre en el sitio.

TERCERO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, Notifíquese mediante Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión acompañado de las respectivas copias certificadas.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

QUINTO: Notifíquese mediante Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras, Dirección Estadal Ambiente Yaracuy, a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, a la Guardia Nacional Bolivariana, y Policía del Estado Yaracuy, acompáñese copias certificadas de la presente decisión.

SEXTO: En virtud de que la presente decisión fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa, así como a los ocupantes del lote de terreno objeto de la presente medida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA



ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA



En la misma fecha, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00486 Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, librando los oficios y las boletas de notificación respectiva.




ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA

























INRR/YPR/alejandro