REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : UP11-J-2012-001799

SOLICITANTES: GUSTAVO JOSE MELENDEZ USESHE Y OTILIA MAYELA ROMERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.996.411 y 11.217.884 respectivamente, residenciados en Fuerte Terepaima, carretera Cabudare, Acarigua, Barquisimeto estado Lara y en la Urb. Jirajara, casa Nro 3, calle 2, vía Batallón Bima, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO SANTELIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 117.699.


MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 10 de Agosto de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE MELENDEZ USESHE Y OTILIA MAYELA ROMERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.996.411 y 11.217.884 respectivamente, residenciados en Fuerte Terepaima, carretera Cabudare, Acarigua, Barquisimeto estado Lara y en la Urb. Jirajara, casa Nro 3, calle 2, vía Batallón Bima, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO SANTELIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 117.699, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 01 de Marzo de 1999, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Vigía estado Mérida, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 6 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urb. Jirajara, casa Nro 3, calle 2, vía Batallón Bima, Municipio San Felipe estado Yaracuy y se manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión de la adolescente de autos.


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MELENDEZ ROMERO, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GUSTAVO JOSE MELENDEZ USESHE Y OTILIA MAYELA ROMERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.996.411 y 11.217.884 respectivamente, residenciados en Fuerte Terepaima, carretera Cabudare, Acarigua, Barquisimeto estado Lara y en la Urb. Jirajara, casa Nro 3, calle 2, vía Batallón Bima, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO SANTELIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 117.699, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE MELENDEZ USESHE Y OTILIA MAYELA ROMERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.996.411 y 11.217.884 respectivamente, residenciados en Fuerte Terepaima, carretera Cabudare, Acarigua, Barquisimeto estado Lara y en la Urb. Jirajara, casa Nro 3, calle 2, vía Batallón Bima, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO SANTELIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 117.699.

En consecuencia, con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la adolescente DANIELA DEL VALLE MELENDEZ, la ejercerá la madre.
SEGUNDO: Con respecto a la obligación de manutención el padre queda obligado a hacer un aporte mensual del 30% de sus sueldo mensual, el cual se depositara en la cuenta de ahorro Nro 0003-0016-14-01003933497, del Banco Industrial de Venezuela, tal como lo establecen las partes. De igual forma y por cuanto este particular involucra otros aspectos, conforme a lo previsto en la ley el padre se compromete a) cargar con los gastos de útiles y uniformes escolares, colegio, vestido, y calzado cuando así lo requieran las circunstancias, b) cargar con los gastos de asistencia medica odontológica, y medicamentos, c) en atención a lo preceptuado en el articulo 5 eiusdem ambos padres quedan en entendido de la responsabilidad que deben asumir por igual en beneficio y del cuidado y desarrollo integral de la adolescente Daniela del Valle.. TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar el padre visitara a la adolescente Daniela del Valle, todos los viernes y sábados, si sus obligaciones se lo permiten, siempre y cuando estas visitas no interfieran con sus horas de estudio y descanso nocturno y conservara como lo ha hecho hasta ahora el derecho de vigilancia y educación integral de su hija, así mismo, los padres dejan expresa constancia que en lo adelante procuraran un clima de armonía en todas las relaciones, en consecuencia, cualquier diferencia será resuelta de mutuo acuerdo en resguardo de sus intereses, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Vigía estado Mérida, al Registrador Principal del estado Mérida y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Mérida del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de Julio 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez