REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta y uno de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : UH06-X-2013-000096

SOLICITANTES: JUAN CARLOS GIMENEZ SANCHEZ Y MARIA ALEJANDRA EASTMAN GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.276.874 y 13.985.162, respectivamente y residenciados en la calle 31, entre Av. 8 y 9, Municipio independencia estado Yaracuy y en la calle 31, entre Av. 7 y 8, Nro 7-10, Municipio Independencia estado Yaracuy

ABOGADA ASISTENTE: SONIA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.922.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS GIMENEZ SANCHEZ Y MARIA ALEJANDRA EASTMAN GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.276.874 y 13.985.162, respectivamente y residenciados en la calle 31, entre Av. 8 y 9, Municipio independencia estado Yaracuy y en la calle 31, entre Av. 7 y 8, Nro 7-10, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por la abogada SONIA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.922, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos del Matrimonio que contrajeron en fecha 23 de Noviembre de 2001; que procrearon dos (02) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habiendo ellos establecido a favor de su hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 29 de Julio de 2013, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.
CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de los niños. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: Separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos JUAN CARLOS GIMENEZ SANCHEZ Y MARIA ALEJANDRA EASTMAN GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.276.874 y 13.985.162, respectivamente y residenciados en la calle 31, entre Av 8 y 9, Municipio independencia estado Yaracuy y en la calle 31, entre Av 7 y 8, Nro 7-10, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por la abogada SONIA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.922, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos JUAN CARLOS GIMENEZ SANCHEZ Y MARIA ALEJANDRA EASTMAN GARCIA, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades de los niños. En cuanto a las vacaciones, paseos, los padres de los niños, lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración los mas conveniente para el bienestar de los niños y así de mutuo acuerdo.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1000,00) mensuales en dinero en efectivo, los cuales serán entregados a la madre de los niños y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base del aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de los niños, y así de mutuo acuerdo lo pactan. Así como también se acordó que para los meses de agosto y diciembre habrá una mensualidad adicional especial de MIL QUINIENTOS (BS 1.500,00) para gastos decemrbinos y útiles escolares.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez