ASUNTO: UP11-J-2013-001074
SOLICITANTES: JONATHAN JOSUE VEGAS DAVILA Y ANADELIS VERONICA MORENO FREYTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.430.471 y 14.209.306 respectivamente, residenciados el primero en la Urb. Chucho Briceño Etapa II, carrera 9, entre calle 1 y 2, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara y la segunda en la Urb. Prados del Norte, etapa II, Av. C, casa C-01, Municipio Independencia estado Yaracuy.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ABOGADA ASISTENTE: BETIANA DEL VALLE GIMENEZ BELIZARIO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 132.696.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 21 de Junio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JONATHAN JOSUE VEGAS DAVILA Y ANADELIS VERONICA MORENO FREYTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.430.471 y 14.209.306 respectivamente, residenciados el primero en la Urb. Chucho Briceño Etapa II, carrera 9, entre calle 1 y 2, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara y la segunda en la Urb. Prados del Norte, etapa II, Av. C, casa C-01, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BETIANA DEL VALLE GIMENEZ BELIZARIO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 132.696, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 02 de Diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil ante la Dirección de Registro Civil del Independencia del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 6 y 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 9 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en Urb. Prados del Norte, etapa II, Av. C, casa C-01, Municipio Independencia estado Yaracuy, y se manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 01 de Julio de 2013, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno no oír la opinión de la niña de auto.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos VEGAS MORENO, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JONATHAN JOSUE VEGAS DAVILA Y ANADELIS VERONICA MORENO FREYTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.430.471 y 14.209.306 respectivamente, residenciados el primero en la Urb. Chucho Briceño Etapa II, carrera 9, entre calle 1 y 2, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara y la segunda en la Urb. Prados del Norte, etapa II, Av. C, casa C-01, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BETIANA DEL VALLE GIMENEZ BELIZARIO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 132.696, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JONATHAN JOSUE VEGAS DAVILA Y ANADELIS VERONICA MORENO FREYTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.430.471 y 14.209.306 respectivamente, residenciados el primero en la Urb. Chucho Briceño Etapa II, carrera 9, entre calle 1 y 2, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara y la segunda en la Urb. Prados del Norte, etapa II, Av. C, casa C-01, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BETIANA DEL VALLE GIMENEZ BELIZARIO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 132.696.
En consecuencia, con respecto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ejercerá la madre. SEGUNDO: Con respecto a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4000,00) mensuales que serán cancelados de manera quincenal, es decir, en dos (2) cuotas, con un monto de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) cada una. En relación a uniformes y útiles escolares el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) en el mes de septiembre, así como pago de inscripción y cada mensualidad escolar. En referencia a los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa, calzados, recreación, entre otros, los mismos serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. Así como también los gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00). TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar se establece de la siguiente manera, el padre podrá visitar a su hija las veces que desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de sueño y descanso, además los padres de común acuerdo podrán pactar los arreglos para la permanencia de la niña para cada festividad, sea navideña o vacacional, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. En cuanto a los bienes indicados por los conyuges liquidense en su oportunidad en la manera establecida por las partes-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de Julio 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:59 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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