REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, quince de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-003536
SOLICITANTES: LUZ MARY CAMACARO DE PRIMERA Y HECTOR ENRIQUE PRIMERA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.104.697 y V-21.461.415 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MANUEL AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.538.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 25 de junio de 2.013, los ciudadanos LUZ MARY CAMACARO DE PRIMERA Y HECTOR ENRIQUE PRIMERA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.104.697 y V-21.461.415 respectivamente; asistidos por el Abg. MANUEL AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.538, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de cinco (05) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las cedulas de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 02 de julio de 2.013, y se ordenó oír la opinión del beneficiario y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En la oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario, el mismo no compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 10 de julio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron los ciudadanos LUZ MARY CAMACARO DE PRIMERA Y HECTOR ENRIQUE PRIMERA PEÑA, alego formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme el solicitante con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión del niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habido dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas, en la mencionada oportunidad no compareció el beneficiario de autos a emitir opinión en la presente causa.

UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos LUZ MARY CAMACARO DE PRIMERA Y HECTOR ENRIQUE PRIMERA PEÑA, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:

Primero: En la presente Separación de Cuerpo queda suspendida la vida en común de los cónyuges y en consecuencia cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, independientemente el uno del otro.
Segundo: En relación a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres.
Tercero: La custodia del hijo será ejercida por la madre y ambos continuaran habitando el inmueble que constituyo el domicilio conyugal, inmueble que esta conformado por una casa de bloque el cual se encuentra ubicada en el sector los Camacaros kilómetro 7 vía Pavía Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara.
Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio en la cual el padre podrá, previo acuerdo entre ellos, compartir entre semana siempre y cuando no interrumpa el horario de descanso del niño ni sus actividades recreacionales y todos los fines de semanas y la madre facilitar y permitirá el compartir sin objeciones algunas para así garantizar sus derechos.
Quinto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregara la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1400,00) MENSUALES, lo cual entregara de la siguiente manera TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) SEMANAL, dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a alimentos, adicionalmente el padre sufragara en su debida oportunidad los gastos extraordinarios de vestidos, calzados, consultas medicas, medicinas, u otros que se pudiera producir. La obligación de manutención anteriormente señalada será aumentada en un 30 % anual. La cantidad señalada y cualquier otra que se requiera será cancelada personalmente por el padre del niño en el domicilio de la madre y la misma se reflejara en recibos que la madre firmara por el concepto a que se refiere la cantidad recibida. Especificando el día y la hora en que fueron entregados.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2.013).


LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA,


ABG. SAILIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1783-2013 y se publicó siendo las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. SAILIN RODRIGUEZ
LLA/Jheicy.-