REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de julio de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2011-001061

SOLICITANTES: Ciudadanos DAVID FERNANDO MATERÁN ESPINOZA y BETSY RAMAGLIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.795.065 y 13.797.400 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 8 de agosto de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DAVID FERNANDO MATERÁN ESPINOZA y BETSY RAMAGLIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.795.065 y 13.797.400 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 23 de marzo de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Coordinador de Registro Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad y acompañaron copia del acta de nacimiento, cursante al folio 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el 25 de agosto de 2005 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha diez (10) de agosto de 2011, se admitió la presente causa. En fecha 4 de julio de 2013, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos DAVID FERNANDO MATERÁN ESPINOZA y BETSY RAMAGLIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.795.065 y 13.797.400 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio y que de los hechos alegados por los solicitantes se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En cuanto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Asimismo, aportará en el mes de agosto la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para gastos escolares y en el mes de diciembre la cuota adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para gastos decembrinos. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con su hija todos los días sin interrumpir sus horas de estudio y podrá pernoctar con su hija los fines de semana. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los bienes que conforman la comunidad conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DAVID FERNANDO MATERÁN ESPINOZA y BETSY RAMAGLIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.795.065 y 13.797.400 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y siendo las 3:19 p.m., se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2011-001061