REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de julio de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001011
SOLICITANTES: Ciudadanos MARTHA LUCIA RODRIGUEZ RESTREPO y ANDRES ANTONIO LEÓN CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.228.927 y 7.315.423 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 14 de junio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARTHA LUCIA RODRIGUEZ RESTREPO y ANDRES ANTONIO LEÓN CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.228.927 y 7.315.423 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 3 de noviembre de 1984, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio San Blas del Estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 6 al 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la primera mayor de edad y los siguiente de 17 y 14 años de edad respectivamente, y acompañaron copias de las actas de nacimiento, cursantes a los folios 8 al 10 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el año 2001 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 18 de junio de 2013, se admitió la presente causa. En fecha 4 de julio de 2013, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos MARTHA LUCIA RODRIGUEZ RESTREPO y ANDRES ANTONIO LEÓN CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.228.927 y 7.315.423 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio y que de los hechos alegados por los solicitantes se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En cuanto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 17 y 14 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana, o el día en que ambos convengan, sin interrumpir las labores escolares y de descanso. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los adolescentes de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARTHA LUCIA RODRIGUEZ RESTREPO y ANDRES ANTONIO LEÓN CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.228.927 y 7.315.423 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes que conforman la comunidad conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y siendo las 2:28 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2013-001011
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