REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de julio de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001075
SOLICITANTES: Ciudadanos EFRAÍN ANTONIO SEQUERA CARMONA y LEIVY CRUZ RODRIGUEZ DE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.373.070 y 12.279.164 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 1 de julio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EFRAÍN ANTONIO SEQUERA CARMONA y LEIVY CRUZ RODRIGUEZ DE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.373.070 y 12.279.164 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 3 de abril de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 8 y 5 años de edad respectivamente, tal como consta de las copias de las actas de nacimiento, cursantes a los folios 6 al 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 2 de julio de 2013, se admitió la presente causa. En fecha 8 de julio de 2013, se escuchó la opinión de la niña de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos EFRAÍN ANTONIO SEQUERA CARMONA y LEIVY CRUZ RODRIGUEZ DE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.373.070 y 12.279.164 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio y que de los hechos alegados por los solicitantes se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EFRAÍN ANTONIO SEQUERA CARMONA y LEIVY CRUZ RODRIGUEZ DE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.373.070 y 12.279.164 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a los niños EFRAIN ANTONIO SEQUERA RODRIGUEZ y MARÍA LUCIA SEQUERA RODRIGUEZ, de 8 y 5 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, que serán pagaderos a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales. Asimismo, el padre deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50’%) de los gastos medicinas, hospitalización, intervención quirúrgica, exámenes médicos, consultas médicas, estudios, útiles, uniformes escolares, gastos decembrinos, calzado, vestido, recreación, entre otros gastos derivados de la manutención de los niños de autos. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana, cada quince días, Los niños compartirán con el padre, el día del padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval y semana santa, así como fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los bienes que conforman la comunidad conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y siendo las 12: 54 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2013-001075
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