REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001107
Parte Actora: La ciudadana Angela Coromoto Gil Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.815.317, domiciliada en la Urbanización Bella Vista, Calle Las América con Veroes, Quinta La Victoria, municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Segunda de este Estado Yaracuy, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Autorización para tramitar visa.
En fecha 01 de Julio de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Autorización para tramitar visa presentado por La ciudadana Angela Coromoto Gil Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.815.317, domiciliada en la Urbanización Bella Vista, Calle Las América con Veroes, Quinta La Victoria, municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Segunda de este Estado Yaracuy, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En 03 de Julio de 2013 se admitió la presente causa acordándose la notificación del padre de la adolescente para lo cual se oficio al SAIME y DIE, con la finalidad de obtener su dirección exacta. Se acordó oír la opinión de la adolescente de autos. En fecha 10 de Julio de 2013, la parte solicitante, mediante diligencia procedió a desistir de la presente acción.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Conforme se señala en el artículo anterior y vista las actas contentivas de la manifestación de la parte demandante, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente demanda, considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo. Se deja sin efecto los oficios librados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Julio de Dos Mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
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