REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2013-000187
Parte Actora: El ciudadano LUIS OMAR MORENO TORREALBA titular de las cedula de identidad Nº 3.957.686, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA asistido por el abogado CIRO MORENO TORREALBA, Inpreabogado Nº 177.880.
Parte Demandada: La ciudadana ADRIANA CAROLINA TORREALBA VALERA, Venezolana, mayor de edad, domiciliado en Cambural, calle 2, manzana 34, casa Nº 26, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, con Cédula de identidad Nº 11.700.534.
MOTIVO: Determinación de Custodia.

En fecha 25 de Abril de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Determinación de Custodia presentado por ciudadano LUIS OMAR MORENO TORREALBA titular de las cedula de identidad Nº 3.957.686, en beneficio de sus hijosIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asistido por el abogado CIRO MORENO TORREALBA, Inpreabogado Nº 177.880 en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA TORREALBA VALERA, Venezolana, mayor de edad, domiciliado en Cambural, calle 2, manzana 34, casa Nº 26, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, con Cédula de identidad Nº 11.700.534.
En 29 de Abril de 2013 se admitió la presente causa acordándose la notificación de la parte demandada. Se acordó oír la opinión de los niños de autos. Se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este circuito con la finalidad de que se realizaran los informes integrales a las partes. En fecha 12 de Julio de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de mediación, a la cual comparecieron ambas partes, manifestaron su voluntar de desistir del presente asunto.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Conforme se señala en el artículo anterior y vista las actas contentivas de la manifestación de las partes tanto demandante como demandada, en la cual de manera inequívoca manifestaron su voluntad de desistir de la presente demanda, considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo. Se deja sin efecto los oficios librados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,