REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 15 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001178
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a petición de los ciudadanos Jenny Coromoto Regalado y Luís Segundo Terán Tirajara, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.822.368 y 7.813.478, respectivamente a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE COMFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a petición de los ciudadanos Jenny Coromoto Regalado y Luís Segundo Terán Tirajara, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.822.368 y 7.813.478, respectivamente a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE COMFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, contenido en acta de fecha 04 de Julio de 2013 el cual queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor, compartirá con su hija los días sábados desde las 09:00 a.m. hasta las 12:00 m. buscándola y la retornara al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hija el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo la progenitora, en cuanto a los cumpleaños de la niña será compartido con ambos padres, este año con la progenitora y el año que viene lo compartirá con el padre alternándose los años sucesivos. TERCERO: Asimismo, el carnaval y la semana santa la compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. En relación a las vacaciones escolares la niña compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. CUARTO: En cuanto a las fechas decembrinas la progenitora compartirá con su hija el 31 y el día 24 lo compartirá con el progenitor. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) día del mes de Julio de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,
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