REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 17 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UH06-X-2013-000084
DEMANDANTE: de la ciudadana Jessica Julieta León Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.063.880, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debidamente representada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial.
DEMANDANDO: El ciudadano José Miguel Tapia González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.710.094, domiciliado en Urb. 24 de Julio, av. 2, con calle 03, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: Régimen de Convivencia familiar.
PARTE NARRATIVA
Consta en autos demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana Jessica Julieta León Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.063.880, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, Calle 05, vereda 12, Casa Nº 04, municipio San Felipe estado Yaracuy, en contra del ciudadano José Miguel Tapia González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.710.094, domiciliado en Urb. 24 de Julio, av. 2, con calle 03, casa sin número, municipio Independencia estado Yaracuy.
En fecha ocho (08) de Julio de 2013, solicita la parte demandante ciudadana Jessica Julieta León Silva, plenamente identificada en autos, se fije régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por cuanto según lo narrado, por la solicitante viene presentando problemas de entendimiento con el padre de su hija, situación esta que le ha generado una serie de inconvenientes, incluso que el padre de su hija le ha causado daños físicos, en presencia de la niña, llegando al extremo de sustraerle el pasaporte y la partida de nacimiento de la niña con la amenaza de llevarsela fuera del país, razón por lo cual una vez presentada la demanda se solicito medida preventiva de Prohibición de Salida del País, en contra de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, siendo que existe el riesgo manifiesto y presente de que el padre la sustraiga del hogar materno y la traslade fuera del país. Aunado a ello en fecha 11 de julio de los corrientes, compareció de manera espontánea la demandante de autos y expuso una serie de hechos que vienen sucediendo con respecto al padre de la niña y ella como madre, donde se pone de manifiesto la conducta violenta del demandado de autos, por lo cual reitero su petición de la medida de prohibición de salida del país, para así asegurar que su hija sea desplazada del territorio patrio.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales observa esta Juez que en la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, la parte demandante ha solicitado medida preventiva de Prohibición de Salida del País, para garantizar la permanencia de su hija en el país, junto a su madre y demás familiares, siendo que la niña es muy pequeña y requiere de los cuidados de su madre.
Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso; en los casos de instituciones familiares, como lo es el caso que nos ocupa, es suficiente para decretar la medida preventiva, que la parte solicitante señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, todo de conformidad con la ley, en este caso con la finalidad de asegurar la permanencia de la niña de autos junto a su madre y así garantizarle el derecho que ésta ( la niña) tiene a mantener contacto con ambos progenitores, en especial con aquel que no ejerce la custodia como lo es el demandado de autos, y estando establecidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero, literal a, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia que implica desplegar una conducta de hacer.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal. Se tramitarán y deciden por cuaderno separado. Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de esta Juez que el decreto donde se acuerda la medida preventiva de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 466 de la LOPNNA establece:
Medidas preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, en el caso de marras, ha quedado demostrado, a criterio de quien decide, el derecho reclamado, es decir, el derecho que tiene la niña de autos de compartir con su padre demostrada como está en actas la filiación y siendo que éste no ejerce la responsabilidad de custodia; por otro lado, la solicitante ciudadana Jessica Julieta León Silva, según el artículo 389 ejusdem, es legitimada activa, para la solicitud de fijación de Régimen de Convivencia familiar y en consecuencia de la medida preventiva en cuestión. Por otro lado, es igualmente necesario recalcar que las medidas prescritas en el artículo 466 de la citada ley, pueden ser decretadas en uso de las facultades de dirección y tutela instrumental que posee el Juez, y así mismo, considerando lo prescrito en la parte inicial del artículo 466- a ejusdem, faculta al Juez a ordenar las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño, niña y adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, y en este caso, quedan demostrados tales requisitos. Por lo que en atención al literal a del mencionado artículo, que a la letra señala: …a) Decretar medida de arraigo o prohibición de salida del país, al niño, niña, adolescente su padre, su madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza.
Resulta forzoso para esta Juzgadora, decretar medida de prohibición de salida del país de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la circunscripción judicial del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Procedente: LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el Juicio de Régimen de Convivencia Familiar, seguido por la ciudadana Jessica Julieta León Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.063.880, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, Calle 05, vereda 12, Casa Nº 04, municipio San Felipe estado Yaracuy, en contra del ciudadano José Miguel Tapia González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.710.094, domiciliado en Urb. 24 de Julio, av. 2, con calle 03, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy, en consecuencia se ordena OFICIAR al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, participándole de la presente resolución, a los fines de la ejecución pertinente que en virtud de la competencia conferida que a este órgano corresponde.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
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