REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 18 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001144
SOLICITANTE: El ciudadano JOHAN MANUEL NOGUERA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.454.574, con domicilio en: Sector La Victoria, avenida 3, casa No. 96 Municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, asistidas por la Abg. Yasnela Martínez Leal, en su carácter de Defensora Publica Primera.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO).
En fecha 04 de Julio de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO), presentado por ciudadano JOHAN MANUEL NOGUERA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.454.574, con domicilio en: Sector La Victoria, avenida 3, casa No. 96 Municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y en representación de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, asistidas por la Abg. Yasnela Martínez Leal, en su carácter de Defensora Publica Primera, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nupcias. Proponiendo para el cargo de curador a la ciudadana Sobeida Ramona Flores de Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.118 y con residencia en Sector La Victoria, avenida 3, casa Nº 96, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
En fecha 09 de Julio de 2013, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, asimismo, se acordó oír a la persona postulada para ejercer el cargo CURADOR AD- HOC en esta causa, a fin de que manifestara su aceptación o excusa y a la niña de autos.
Al folio 09 del presente asunto riela la declaración de la ciudadana Sobeida Ramona Flores de Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.118 y con residencia en Sector La Victoria, avenida 3, casa Nº 96, Municipio Nirgua, estado Yaracuy; quien previa imposición de sus obligaciones por parte de la Juez manifestó aceptar la designación del cargo para el cual fue propuesto y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo. Al folio 10 del presente asunto riela la declaración de la niña de autos.
En razón de lo anterior, y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad a la ciudadana Sobeida Ramona Flores de Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.118 y con residencia en Sector La Victoria, avenida 3, casa Nº 96, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy. Solicitud realizada por ciudadano el JOHAN MANUEL NOGUERA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.454.574, con domicilio en: Sector La Victoria, avenida 3, casa No. 96 Municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando en su propio nombre, quien contraerá matrimonio próximamente.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original al que lo promovió y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza.
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las 3:33 p.m.
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