REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001271
SOLICITANTE: El Defensor Público cuarto del Estado Yaracuy, del acuerdo suscrito por los ciudadanos FRANCISCO JOSE HERNANDEZ SALAZAR Y JESSICA MATA MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.267.963 y 14.918.633, respectivamente a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION Revisión.
Vista la solicitud anterior presentada por el Defensor Público cuarto del Estado Yaracuy, del acuerdo suscrito por los ciudadanos FRANCISCO JOSE HERNANDEZ SALAZAR Y JESSICA MATA MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.267.963 y 14.918.633, respectivamente a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAy siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 12 de Julio de 2013, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.) mensuales a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 bs.), quincenales los cuales serán descontados directamente de la nomina para lo cual se acuerda oficiar a PROSALUD, ubicada en la avenida Alberto Ravell, San Felipe Oficina de Recursos Humanos y sean depositados en la cuenta a nombre de la niña de la entidad financiera Banco Bicentenario distinguida con el Nº 01750349950060754733. En relación a los gastos por útiles escolares y medicinas serán asumidos por ambos padres a razón de 50% cada uno y el mes de Diciembre el padre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500, 00 bs.) cantidad esta que será también descontada de la nomina del obligado alimentario; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Líbrese oficio a PROSALUD.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) día del mes Julio de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
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