REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2011-000132
PARTE ACTORA: La ciudadana ZULAY YACQUELINE ASILDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.581.848, domiciliada en la prolongación de la carrera 13 sector Las Canarias Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIAN ESCALONA, inscrita en el inpreabogado Nº 63.278.
PARTE DEMANDADA: FEDELE DE SIATI, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nº 82.000.348, domiciliado en la prolongación de la carrera 13 sector Las Canarias Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy. Representado por los abogados Froila Briceño y Gerardo Suárez Isea, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 14.388 y 28.872 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Se recibió el presente asunto, procedente del Tribunal de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, para su ejecución de la sentencia dictada en fecha 07 de Enero de 2013 la cual se encuentra definitivamente firma, en la presente causa de partición y liquidación de comunidad concubinaria, seguido por la abogada LILIAN M. ESCALONA Y., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.278, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULAY YACQUELINE ASILDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.581.848, domiciliada en la prolongación de la carrera 13 sector Las Canarias Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy, madre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en contra del ciudadano FEDELE DE SIATI, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nº 82.000.348, domiciliado en la prolongación de la carrera 13 sector Las Canarias Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy. Representado por los abogados Froila Briceño y Gerardo Suárez Isea, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 14.388 y 28.872 respectivamente.
En fecha 02 de Julio del presente año las partes; ciudadana ZULAY YACQUELINE ASILDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.581.848, domiciliada en la prolongación de la carrera 13 sector Las Canarias Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada LILIAN M. ESCALONA Y., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.278, por la parte demandante y el ciudadano FEDELE DE SIATI, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nº 82.000.348, domiciliado en la prolongación de la carrera 13 sector Las Canarias Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy. Representado por los abogados Froila Briceño y Gerardo Suárez Isea, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 14.388 y 28.872 respectivamente, consignaron diligencia mediante la cual celebraron una transacción en la cual acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, iniciado mediante demanda incoada por la ciudadana ZULAY YACQUELINE ASILDA y sustanciada en el juicio UP11-V-2011-000132, concluyo con sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de Diciembre de 2012 (asunto UP11-V-2011-000132), que fue ratificada por decisión del Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que corre inserta en autos ( Asunto UP11- R-2013-00020). SEGUNDO: La sentencia de primera instancia, ratificada por la Alzada, ordeno la partición de la comunidad concubinaria que mantuvieron los litigantes desde el 31 de Julio de 2001 hasta el 06 de mayo de 2007. Durante el periodo en comunidad, se fomentaron y adquirieron los siguientes bienes: A.-) Un vehiculo marca: FORD; modelo: EXPLORER, año: 2007; color: BLANCO; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: 1FMEU74897UA77211; serial del motor: 7UA77211, palca: KBR-451. B.-) Un vehiculo marca: FORD; modelo: F-150, año: 1.999; color: ROJO; clase: CAMIONETA; tipo PICK-UP; uso: CARGA; serial carrocería: 8YTEF172XX8A18774; serial Motor: XAI8774. Este vehiculo ya no forma parte del patrimonio común. C.-) El capital social de la Empresa Bobinados Yaracuy C.A. domiciliado en Yaritagua, estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 13 de Agosto de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 197-A; es decir VEINTE MIL (20.000) acciones nominativas, de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una, lo que representa la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS.) D.-) Los haberes depositados en las cuentas bancarias siguientes; 1.- Banco de Venezuela cuenta Global Nº 10202110000064608; 2.- Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, cuenta de ahorro Nº 0410001210012404996-3 y 3.- Cuenta de ahorro Banco Mercantil Nº 0105010751010725675-4, al momento de la terminación de la relación concubinaria el 06 de mayo de 2007.
Sobre los bienes antes indicados, el tribunal ordeno la partición en cincuenta por ciento (50%) para cada parte o concubino.
TERCERO: Como consecuencia de la sentencia definitivamente firme ordena la partición del caudal común concubinario, ambas partes, debidamente asistidas legalmente acuerda lo siguiente: El articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece como principio rector del proceso Judicial en esta materia, el uso de los medios alternativos de solución de conflictos.
Igualmente, el artículo 452 de la LOPNNA, establece como normas supletorias aplicables a la materia en cuestión, los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, cuando sean compatibles.
En consecuencia, ambas partes acuerdan efectuar una TRANSACCION, que ponga fin a la ejecución de la sentencia y produzca los mismos efectos de la partición ordenada en la sentencia ejecutoriada, todo de conformidad con los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido se conviene: UNO: FEDELE DE SIATI le cede En plena propiedad a ZULAY YACQUELINE ASILDA, un vehiculo marca: FORD; modelo 150 XL 4X2, año: 1998; color: GRIS; clase: CAMIONETA; tipo: PICK UP; uso: CARGA; serial de carrocería: AJF1WP17741; serial motor: WA17741, placa: 24SKAC, adquirido según consta en Registro de Propiedad de vehículos Nº 3511011, DE FECHA 07 DE Noviembre de 2001.
DOS: FEDELE DE SIATI acuerda cancelarle a ZULAY YACQUELINE ASILDA la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 bs.), mediante dos (02) cuotas, la primera por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 BS.) exigibles en la fecha en que la acreedora se mude a la vivienda que mas adelante le cederá en propiedad o en cualquier otra residencia o morada que ella escoja. La segunda cuota por CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 BS.) a los treinta días de la fecha de la cancelación de la primera. En caso de que el deudor incumpla su obligación de pago de cualquiera de las cuotas, deberá ceder la propiedad a la acreedora, el vehiculo descrito en el literal “A” de la cláusula segunda, el cual constituye en garantía real de cumplimiento de la obligación.TRES: La empresa Bobinados Yaracuy C.A. domiciliada en Yaritagua estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 13 de Agosto de 2002, bajo el Nº 29 Tomo 197-A, representada por FEDELE DE SIATI, le cede la propiedad a ZULAY YACQUELINE ASILDA, el inmueble constituido por una vivienda y el terreno donde esta construida ubicada en el sector Las Canarias, detrás del Polideportivo, en la Villa Olímpica, municipio Peña del estado Yaracuy. El inmueble esta constituido por un terreno y la casa quinta construida el cual tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (99,00 M2) y sus linderos son NORTE: Parcela G-53 SUR: Parcela G-55 ESTE: fondo parcela H-62 y OESTE: calle D. Dicho inmueble fue adquirido por LA CEDENTE según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 14 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 25, FOLIOS 204 AL 209, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2007. Con la presente cesión de derechos se hace la entrega material del bien indicado y con la protocolización de la presente transacción se hará la tradición legal, sometiéndose la propietaria al saneamiento de ley. Se declara que sobre el inmueble cedido no se adeuda nada por concepto de impuestos nacionales o municipales. CUARTO: ZULAY YACQUELINE ASILDA, como cesionaria de los bienes determinados en esta transacción, acepta y conviene en la adquisición de los mismos en plena propiedad. Así mismo, manifiesta su conformidad con el pago de la cantidad en cheque de Gerencia que ofrece FEDELE DE SIATI y acuerda proceder a desocupar el inmueble que actualmente habita y mudarse en los términos convenidos, en la presente fecha, una vez que haya recibido el monto indicado como primera cuota en la cláusula DOS (02) de ese acuerdo. CINCO: ZULAY YACQUELINE ASILDA cede en plena propiedad a FEDELE DE SIATI, la cantidad de DIEZ MIL (10.000) acciones nominativas de UN BOLIVAR (1,00 BS.) cada una, lo cual representa DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS.), de la empresa Bobinados Yaracuy C.A., antes identificada. La propiedad de las acciones cedidas proviene de la adquisición de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones en el acta constitutiva de la compañía y el resto, es decir, NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (9.750) acciones, como gananciales concubinarios reconocidos por la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy. SEIS: ZULAY YACQUELINE ASILDA le cede a FEDELE DE SIATI, los derechos correspondientes al CINCUENTA (50%) del vehiculo, marca: FORD, modelo: EXPLORER, año: 2007; color: BLANCO; clase: CAMINETA; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR; SERIAL CARROCERIA: 1FMEU74897UA77211; serial motor: 7UA77211, placa: KBR-451. estos derechos fueron reconocidos igualmente por sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy. CUARTO: La suma total de los derechos cedidos, los bienes entregados y las obligaciones pecuniarias a favor de ZULAY YACQUELINE ASILDA, representan la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (750,00 BS.). Así mismo, los derechos cedidos a FEDELE DE SIATI representan la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250, 00 00).QUINTO: Los bienes que ordeno partir la sentencia antes referida, tales como, dinero depositado en cuentas bancarias, el vehiculo que fue vendido antes del inicio del juicio de partición y el inventario de equipos y maquinarias propiedad de BOBINADOS YARACUY C.A., no forman parte de esta transacción por mutuo acuerdo entre las partes, pero sus valores están comprendidos en el presente acuerdo de auto composición procesal.SEXTO: Ambas partes convienen en que se debe registrar esta transacción con su debida HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, por ante la oficina de Registro Publico competente, pero en el supuesto que se requiera una documentación expresa para darle valor jurídico a los acuerdos aquí pactados, ambas partes suscribirán los protocolos, libros de registro, libros de accionistas o cualquier otro documento demostrativo de las cesiones, concesiones y convenios expresados en esta TRANSACCION. SEPTIMO: De conformidad con los artículos 156,183,767 y 1066 del Código Civil, queda partida y liquidada la comunidad concubinaria que existió entre las partes suscribientes de esta TRANSACCION, por lo cual nada tienen que reclamarse mutuamente por los derechos nacidos de tal situación factica y quedan extinguidas las acciones derivada de la relación marital predicha. OCTAVO: De acuerdo a lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución del Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que se homologue la presente TRANSACCION, para que surta todos sus efectos legales y ponga fin a la ejecución de la sentencia producida en el juicio de partición prenombrado….”
En relación a la figura de la transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, estableció lo siguiente:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio de partición de comunidad concubinaria, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.
Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, y evidenciando este sentenciador que la misma ha sido realizada en forma pura y simple, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley adjetiva civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.
En el caso sub iudice, se verifica que la transacción ha sido celebrada personalmente por la parte demandante, así como por la parte demandada, debidamente asistidos de abogados; quedando demostrado que las partes tienen facultades para disponer de las cosas comprendidas en la transacción celebrada en el presente juicio.
Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por la transacción celebrada y la cual consta en autos mediante diligencia suscrita por ambas partes ante este Juzgado cursante a los folios 108 al 111 de la cuarta pieza del presente asunto, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe alos veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
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