REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 26 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2010-000449
SOLICITANTES: Los ciudadanos JESUS IGNACIO BELLERA GALEA Y VERONICA JOSEFINA OSORIO GOMEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.713.065 y 15.995.341 respectivamente y ambos domiciliados en Nirgua, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.659.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 01 de Julio de 2010, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos JESUS IGNACIO BELLERA GALEA Y VERONICA JOSEFINA OSORIO GOMEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.713.065 y 15.995.341 respectivamente y ambos domiciliados en Nirgua, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.659.
En fecha 06 de Julio de 2010, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, y se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes. En fecha 09 de julio de 2013, comparecen por ante este despacho los ciudadanos JESUS IGNACIO BELLERA GALEA Y VERONICA JOSEFINA OSORIO GOMEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.713.065 y 15.995.341 respectivamente y ambos domiciliados en Nirgua, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.659, quienes mediante diligencia solicitan la conversión en divorcio de la presente solicitud, e indican la forma en como se cumplirá con el régimen de convivencia familiar con respecto a los hijos de los cónyuges.En fecha 12 de Julio de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa, quien aquí juzga por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, fue modificada la competencia del tribunal según resolución Nº 0008-2011, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se me asignaron funciones como Jueza de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en concordancia con resolución Nº 0001-2011 de fecha 18 de abril del presente año, dictado por la Coordinación de este Circuito Judicial del Protección. Se hizo del conocimiento de las partes que la Causa se reanudara al cuarto (4to) día de Despacho siguiente al referido auto.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 06 de Julio de 2010, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESUS IGNACIO BELLERA GALEA Y VERONICA JOSEFINA OSORIO GOMEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.713.065 y 15.995.341 respectivamente y ambos domiciliados en Nirgua, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.659.
En fechas 09 de Julio de 2013, se recibió diligencias, presentada por separado por los ciudadanos se recibió diligencia presentada por los ciudadanos JESUS IGNACIO BELLERA GALEA Y VERONICA JOSEFINA OSORIO GOMEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.713.065 y 15.995.341 respectivamente y ambos domiciliados en Nirgua, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.659, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el Tribunal de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación.
Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges ciudadanos se recibió diligencia presentada por los ciudadanos JESUS IGNACIO BELLERA GALEA Y VERONICA JOSEFINA OSORIO GOMEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.713.065 y 15.995.341 respectivamente y ambos domiciliados en Nirgua, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.659, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de manera conjunta, solicitaron la conversión en divorcio, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 05 de Junio de1999, contraído por ante la Coordinación de Registro del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 59 del año 1999 que riela al folio 03 del presente asunto. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos se recibió diligencia presentada por los ciudadanos JESUS IGNACIO BELLERA GALEA Y VERONICA JOSEFINA OSORIO GOMEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.713.065 y 15.995.341 respectivamente y ambos domiciliados en Nirgua, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.659, de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 2 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron el día 05 de Junio de1999, contraído por ante la Coordinación de Registro del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 59 del año 1999 que riela al folio 03 del presente asunto.
En relación a los hijos habidos en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los hijos, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, haciéndole visitas a sus hijos a cualquier día de la semana, llevarlos a compartir con él, con la debida autorización de la madre, y no interrumpa las actividades y las labores de los hijos.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y un bono decembrino por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.5000, 00). Los gastos extraordinarios tales como: Médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados entre otros serán cubiertos por ambos padres en una proporción de cincuenta (50%) cada uno.
Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) día del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:25 p.m.
La Secretaria,