REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001241
SOLICITANTES: Los ciudadanos JOEL CATALINO CARO E YRIS GREGORI CARO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.913.333. Y V-10.859.886, respectivamente asistidos por el abogado NIXON VALERA TORO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.619.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 15 de Junio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOEL CATALINO CARO E YRIS GREGORI CARO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.913.333. Y V-10.859.886, respectivamente asistidos por el abogado NIXON VALERA TORO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.619, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 30 de Noviembre de 1996 contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Aristiodes Bastidas, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 27, la cual riela al folio 05 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; se separaron de hecho hace mas de cinco años, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 17 de Julio de 2013, se admitió la solicitud por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, en el año 2004 y por cuanto tienen más de cinco años de separados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOEL CATALINO CARO E YRIS GREGORI CARO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.913.333. Y V-10.859.886, respectivamente asistidos por el abogado NIXON VALERA TORO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.619, esta juzgadora observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOEL CATALINO CARO E YRIS GREGORI CARO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.913.333. Y V-10.859.886, respectivamente asistidos por el abogado NIXON VALERA TORO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.619. En consecuencia, con respecto al hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; este Tribunal establece: En cuanto a la responsabilidad de crianza y la patria potestad, será compartida entre ambos padres, con respecto a la custodia la ejercerá la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS.), mensuales, ambos padres sufragaran a partes iguales los gastos referentes a vestido, gastos escolares, gastos médicos, los cuales serán entregados directamente a la madre; así mismo el padre se compromete a darle a su hijo todos los beneficios que se le otorguen a los hijos de los trabajadores en la empresa donde labora de nombre SERENOS LOS CEDROS, ubicada en la quinta avenida entre calles 11 y 12, de San Felipe estado Yaracuy. En cuanto al régimen de convivencia familiar será como se ha venido haciendo, el padre visitara a su hijo los fines de semana. Todo de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes que integran la comunidad conyugal, liquídense una vez quede firme la presente sentencia, de manera autónoma.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,