REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-000948
SOLICITANTES: Los ciudadanos MAURO ANTONIO TORRELLAS BARRADAS y LAURA BEATRIZ RANGEL CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.861.142 y 11.271.934 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Laura Colaberardino, INPREABOGADO Nº 54.113.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 30 de Abril de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MAURO ANTONIO TORRELLAS BARRADAS y LAURA BEATRIZ RANGEL CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.861.142 y 11.271.934 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Laura Colaberardino, INPREABOGADO Nº 54.113, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 16 de Febrero de 1989 contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bolívar, Aroa,del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 22, la cual riela al folio 05 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, se separaron de hecho en el año 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 03 de Mayo de 2012, se admitió la solicitud por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco años de separados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MAURO ANTONIO TORRELLAS BARRADAS y LAURA BEATRIZ RANGEL CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.861.142 y 11.271.934 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Laura Colaberardino, INPREABOGADO Nº 54.113, esta juzgadora observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MAURO ANTONIO TORRELLAS BARRADAS y LAURA BEATRIZ RANGEL CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.861.142 y 11.271.934 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Laura Colaberardino, INPREABOGADO Nº 54.113. En consecuencia, con respecto a la hija de nombre identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna; este Tribunal establece: únicamente en cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a aportar la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS.), mensuales para gastos de estudios universitarios y para el mes de Diciembre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS.). Todo de conformidad con el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes que integran la comunidad conyugal, liquídense una vez quede firme la presente sentencia, de manera autónoma.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de Julio de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,