REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2011-000397
SOLICITANTES: Los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ PERALTA y DEXY COROMOTO EULACIO RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.577 y 13.096.118, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio ALIDA JOSEFINA PINO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.264.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 29 de Abril de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ PERALTA y DEXY COROMOTO EULACIO RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.577 y 13.096.118, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio ALIDA JOSEFINA PINO APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.264.
En fecha 03 de Mayo de 2011, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, y se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes. En fecha 23 de julio de 2013, comparecen por ante este despacho los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ PERALTA y DEXY COROMOTO EULACIO RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.577 y 13.096.118, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.890, quienes mediante diligencia solicitan la conversión en divorcio de la presente solicitud, e indican la forma en como se cumplirá con el régimen de convivencia familiar con respecto a los hijos de los cónyuges.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 03 de Mayo de 2011, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ PERALTA y DEXY COROMOTO EULACIO RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.577 y 13.096.118, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio ALIDA JOSEFINA PINO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.264.
En fechas 23 de Julio de 2013, se recibió diligencia, presentada por los ciudadanos se recibió diligencia presentada por los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ PERALTA y DEXY COROMOTO EULACIO RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.577 y 13.096.118, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.890, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el Tribunal de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación.
Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges, ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ PERALTA y DEXY COROMOTO EULACIO RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.577 y 13.096.118, respectivamente de este domicilio, mediante diligencia presentada conjuntamente solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 08 de Abril de1992, contraído por ante la Coordinación de Registro del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 49 del año 1992 que riela al folio 04 del presente asunto. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ PERALTA y DEXY COROMOTO EULACIO RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.577 y 13.096.118, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.890, de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 2 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron el día 08 de Abril de1992, contraído por ante la Coordinación de Registro del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 49 del año 1992 que riela al folio 04 del presente asunto.
En relación a los hijos habidos en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ PERALTA y DEXY COROMOTO EULACIO RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.577 y 13.096.118, respectivamente de este domicilio, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ PERALTA, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y la madre tiene la obligación de facilitarlo.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ PERALTA aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) mensuales los cuales serán única y exclusivamente para los gastos del niño.
Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) día del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:25 p.m.
La Secretaria,