REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2012-000513
DEMANDANTE: El consejo de protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Veroes.
DEMANDADOS: La ciudadana MARIA ELIZABETH PEÑA, Venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad Nº 24.771.520, domiciliada en la pica San Juan de las rosa sector 1 después de la casa de alimentación municipio Veroes estado Yaracuy, el ciudadano LILLANDO JAVIER BOLAÑO LORVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.062.789, con domicilio la calle principal de Marincito, casa Nº 57 Marincito, municipio San Felipe estado Yaracuy.
NIÑA: identida omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
Vista la anterior demanda relacionada con la Medida de Protección en entidad de Atención presentada por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Veroes, a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, quien fue trasladada a la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, para que se cumpla con la Medida de Protección en su Modalidad de Abrigo, ubicada en el Municipio San Felipe estado Yaracuy, en contra de la ciudadana MARIA ELIZABETH PEÑA, Venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad Nº 24.771.520, domiciliada en la pica San Juan de las rosa sector 1 después de la casa de alimentación municipio Veroes estado Yaracuy, y el ciudadano LILLANDO JAVIER BOLAÑO LORVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.062.789, con domicilio la calle principal de Marincito, casa Nº 57 Marincito, municipio San Felipe estado Yaracuy, y siendo que de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la referida niña en reiteradas oportunidades a comunicado a sus guias en la entidad su descontento de estar en esa Entidad de Atención y de querer convivir con su madre biológica, del mismo modo la madre ha manifestado su deseo de recuperar a su hija, mediante declaración rendida por ante este despacho, la cual reposa en las actas que conforman el presente asunto, siendo que en el día 03 de julio del presente año, en la cual la defensora publica que representa a la niña de autos solicito que le acordara la custodia a la madre por cuanto la niña desea permanecer con su madre y esta aunque no cuenta con suficientes recursos, mas sin embargo desea que le sea entregada su hija para atenderla y cuidarla, lo cual se ve reflejado en el informe de seguimiento que consta en autos.
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se evidencia de informe presentado por el IDENA de fecha 10 de Junio de 2013, que la niña de autos se encuentra escolarizada, que mantiene contacto con el padre y que cuando es dejada en la institución se mantiene triste. Que la misma esta recibiendo apoyo terapéutico a fin de tener una mejor relación que le permita ser una niña feliz.
SEGUNDO: Se evidencia de informe presentado por el IDENA de fecha 02 de Julio de 2013, que la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, ha mantenido contacto con su madre y que esta ha manifestado querer asumir su responsabilidad de madre con respecto a su hija, del mismo modo posee condiciones regulares en la parte ambiental de su hogar y que se sugiere que le sea acordada la permanencia junto a su madre. TERCERO: Mediante declaración rendida por ambos padres durante la celebración de la audiencia de sustanciación celebrada el día 03 de julio de 2013, manifestaron su deseo de que la niña permanezca con su madre permitiéndose compartir de la niña con ambos padres. En tal sentido siendo que la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta, la conformada por la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es por lo que esta juzgadora, en atención al Principio del Interés Superior de la Adolescente de autos pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acuerda una MEDIDA PROVISIONAL, en beneficio de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, y conviene entregar a misma a su madre ciudadana MARIA ELIZABETH PEÑA, para que ejerza la Custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “c” 128, 358 y 396, en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acordando la custodia Provisional de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, a su madre la ciudadana MARIA ELIZABETH PEÑA. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda la custodia Provisional de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, bajo los cuidados y la responsabilidad de crianza de la ciudadana MARIA ELIZABETH PEÑA, Venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad Nº 24.771.520, domiciliada en la pica San Juan de las rosa sector 1 después de la casa de alimentación municipio Veroes estado Yaracuy, en su condición madre de la misma, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de esta, quien tendrá su representación legal, asimismo, todos los deberes y derechos, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta. Así mismo, se acuerda oficiar al la Entidad de Atención Dantas de Yara para que hagan entrega de las pertenencias de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna a su madre y realicen todos los tramites para que la misma se entregada a su madre. Del mismo modo se acuerda el seguimiento de la presente medida provisional de conformidad con el contenido del artículo 397-D de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2013. Año 203º y 154º

La Jueza,


Abg. Ana Matilde López Mercado.

La Secretaria