REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 8 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001078
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a petición de los ciudadanos Marlin Beatriz Gómez Alvarez y Bladimir Antonio Lomelli, portadores de las cédulas de identidad Nros 19.712.820 y 18.734.185, a beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a petición de los ciudadanos Marlin Beatriz Gómez Alvarez y Bladimir Antonio Lomelli, portadores de las cédulas de identidad Nros 19.712.820 y 18.734.185, a beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, contenido en acta de fecha 19 de Junio de 2013 el cual queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor, compartirá con su hija todos los fines de semana cada 15 días desde el día sábado a las 08:00 a.m. hasta el domingo a las 03:00 p.m., buscándolo y la retornara al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hija el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo la progenitora, en cuanto a los cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Asimismo, el carnaval lo compartirá con la progenitora y la semana santa la compartirá con el progenitor siendo alterno los años sucesivos, en cuanto a las vacaciones escolares la niña compartirá con ambos padres de manera semanal y alterna para que no pierda el contacto con ninguno de los padres, comenzando la primera semana con el padre, CUARTO: En cuanto a las fechas decembrinas el progenitor compartirá con su hija el 24 y el día 31 con la madre, siendo alterno los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) día del mes de Julio de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,

Abg.Katiusca Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 03:27 p.m.
La Secretaria,

Abg.Katiusca Pérez.