REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 9 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001112
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a petición de los ciudadanos DAYANA GEORGINA PALENCIA MENDOZA y RAFAEL JOSE PEROZA titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.111.311 y Nº V.-7.584.962, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD ON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a petición de los ciudadanos DAYANA GEORGINA PALENCIA MENDOZA y RAFAEL JOSE PEROZA titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.111.311 y Nº V.-7.584.962, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD ON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, contenido en acta de fecha 18 de Junio de 2013 el cual queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor, compartirá con sus hijos los fines de semana cada 15 dias, desde el sábado a las 09:00 a.m. hasta el domingo a las 09:00 a.m. buscándolos y los retornara al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con sus hijos el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo la progenitora, en cuanto a los cumpleaños de los niños lo compartirán con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares las compartirán con ambos padres de manera semanal para no perder el contacto con ninguno de los dos progenitores. TERCERO: Asimismo, el carnaval lo compartirán con el progenitor y la semana santa la compartirá con la progenitora, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: En cuanto a las fechas decembrinas la progenitora compartirá con sus hijos el 31 y el día 24. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de los niños en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) día del mes de Julio de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,
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