REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2013-001121
ASUNTO: UH06-X-2013-000081

SOLICITANTES: Ciudadanos NEIDYS MAYLES AROCHA ORTEGA y LEONARDO ANTONIO ESPINOZA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.382.339 y 16.406.857 respectivamente.

NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , de 4 años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, interpuesta por los ciudadanos NEIDYS MAYLES AROCHA ORTEGA y LEONARDO ANTONIO ESPINOZA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.382.339 y 16.406.857 respectivamente, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, habiendo establecido a favor de su hija referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en su escrito libelar, en relación a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , de 4 años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre, ciudadana NEIDYS MAYLES AROCHA ORTEGA.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados en forma adelantada y en una sola cuota, directamente mediante transferencia o deposito en cuenta bancaria de la madre. Para el mes de agosto el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para gastos de ropa y calzado a la época escolar, matricula y gasto del periodo escolar. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre se compromete aportar en la última semana de noviembre o la primera semana del mes de diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Queda acordado entre ambos progenitores que las sumas fijadas serán aumentadas dependiendo el valor de la unidad tributaria que fije anualmente ele Ejecutivo Nacional por intermedio del Banco Central de Venezuela, el cual refleja por acuerdo entre los progenitores la exactitud de los índices inflacionarios que vive el País. Respecto a los gastos extraordinarios que amerite la niña de autos, tales como servicios hospitalarios, clínicos, médicos, farmacéuticos u otros de igual naturaleza serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija los sábados y domingos cada dos semanas al mes, el cual podrá compartir con ella en la misma sede del hogar de la madre (si fuere posible) u optara por retirarla temporalmente a las 10:00 a.m., reintegrándola en el domicilio de la madre ese mismo día a las 6:00 p.m. Previo acuerdo de ambos progenitores, podrá el padre compartir con la niña durante el lapso de viernes a domingo cualesquiera a los fines que comparta con terceras personas vinculadas con el grupo familiar de este; así como de trasladarla a sitios de esparcimiento y distracción en los Estados Yaracuy o Aragua, con acuerdo previo de la madre. Del mismo modo, el padre podrá ver a la niña de lunes a viernes en el domicilio de la madre. En relación a las vacaciones escolares, será compartidos por ambos padres por mitad, y de no ser posible por necesidad de uno o ambos padres una semana con el mismo cuando así sea permitido por su madre, pudiendo este trasladarse con ella a su domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua. En las vacaciones decembrinas la niña compartirá con su madre los 24 de diciembre quedando la semana respectiva del 31 de diciembre y primer día del año con su padre y así en forma alterna entre ambos padres todos los años siguientes; del mismo modo se aplicara en los asuetos de carnaval y semana santa. En cuanto al día de cumpleaños de la niña CAMILA ALEJANDRA, esta pasara un año con el padre y otro con su madre de forma alterna. En cuanto al día de la madre o padre y cumpleaños de éstos, la niña pasará el día con el progenitor que le corresponda festejar dicha fecha, según sea el caso. En todas las situaciones planteadas sobre la convivencia del padre y la madre respecto a su menor hija, ambos progenitores se comprometen a cumplir cabalmente tales asignaciones de lapsos de convivencia familiar, asumiendo el padre y la madre, los costos y erogaciones de las vacaciones extensas o por periodos largos que la niña disfrute con su progenitores, y adecuando el régimen de compartir con las condiciones de salud de la niña y los domicilios ubicados en sitios distantes como la población de Nirgua Estado Yaracuy y la Ciudad de Maracay Estado Aragua

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:02 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT












ASUNTO: UH06-X-2013-000081