REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000718

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos LEYCESTER ANTONIO PEREZ CHACON y LISOLETT DEL CARMEN SILVA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.083.414 y 12.080.902 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARISELA HERNANDEZ. inpreabogado Nº 20.581.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 25 de abril de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LEYCESTER ANTONIO PEREZ CHACON y LISOLETT DEL CARMEN SILVA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.083.414 y 12.080.902 respectivamente, asistidos por la abogado MARISELA HERNANDEZ. inpreabogado Nº 20.581, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de octubre de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 201 del año 2001, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 7 años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de enero del año 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 30 de abril de 2013, la jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación abogada Anilec Silva se inhibió de conocer de la presente causa, la cual fue declarada con lugar en fecha 6 de mayo de 2013, por la Jueza Superior de este Circuito de Protección.
En fecha 21 de mayo se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia, se prescindió de oír la opinión de la niña de autos por su corta edad, y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto.
En fecha 30 de mayo de 2013, la jueza del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación abogada Ana Matilde López se inhibió de conocer de la presente causa, en virtud de la diligencia suscrita por la ciudadana LISOLETT DEL CARMEN SILVA CAMACARO, la cual fue declarada con lugar en fecha 12 de junio de 2013, por la Jueza Superior de este Circuito de Protección.

En fecha 21 de mayo de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 15 de mayo de 2013, se reanudo la causa dejando constancia que las partes no presentaron reacusación alguna contra la juez.

Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2013 suscrita y presentada por el ciudadano: LEYCESTER PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.414, a fin de solicitar se prescinda oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Por auto de fecha 10 de julio de 2013, el tribunal acordó prescindir de la opinión de la niña LEYLIMARCE VALENTINA PEREZ SILVA, aun se le garantizó su derecho de conformidad con la Ley.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos LEYCESTER ANTONIO PEREZ CHACON y LISOLETT DEL CARMEN SILVA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.083.414 y 12.080.902 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho fue el día 10 de enero del año 2006, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LEYCESTER ANTONIO PEREZ CHACON y LISOLETT DEL CARMEN SILVA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.083.414 y 12.080.902 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre la ciudadana LISOLETT DEL CARMEN SILVA CAMACARO, tal como se ha ejercido desde la separación, quien tendrá su domicilio con su madre donde esta disponga. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) QUINCENALES, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro la cual se encuentra aperturada en la entidad Bancaria Banco Provincial, cuenta de ahorro Nº 01080078130200385298 a nombre de la ciudadana LISOLETT DEL CARMEN SILVA CAMACARO. En relación a los gastos que se generen en el mes de septiembre para la adquisición de los útiles y uniformes escolares el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán depositados en la referida cuenta de ahorro la primera semana del referido mes. En relación a los gastos que se generen en el mes de diciembre por conceptos de vestidos y calzados, así como para cubrir cualquier gasto adicional el padre se compromete aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), los cuales serán depositados en la referida cuenta de ahorro la primera semana del referido mes. De igual manera el padre se compromete aportar a su hija todos los beneficios que percibe en su lugar del trabajo Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que sean destinados a los hijos de los trabajadores tales como ticket de juguete, plan vacacional o cualquier otro beneficio que vaya en interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. Los gastos que se generen por consultas médicas, medicinas exámenes de laboratorio, exámenes especializados, gastos odontológicos, oftalmológicos, entre otros serán compartidos por ambos padres por aparte iguales. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija los días lunes y miércoles de cada semana desde las 5:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche. El día del padre y cumpleaños de éste la niña compartirá con su padre. El día de la madre y cumpleaños de esta la niña compartirá con su madre. En cuanto a las fechas decembrinas el padre compartía con su hija el día 25 de diciembre desde la 1:00 de la tarde hasta las 5:00 de la tarde, el 1 de enero desde la 1:00 de la tarde hasta las 5:00 de la tarde, comenzando este régimen de convivencia familiar del año 2013. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 05:39 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT







ASUNTO: UP11-J-2013-000718