REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2011-000800

SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO JESUS VELIZ CONTRERAS y LADY MENDI GONZALEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.301.731 y 22.316.663 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 23 de junio de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por el ciudadano PEDRO JESUS VELIZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.301.731, y la menor emancipada LADY MENDI GONZALEZ CHIRINOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.316.663respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DAYANA MARUMA MOGOLLON PILIERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.255, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 30 de junio de 2011, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de junio de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos PEDRO JESUS VELIZ CONTRERAS y LADY MENDI GONZALEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.301.731 y 22.316.663 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado DEYSI SANCHEZ AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.636, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que el tribunal indicó que una vez que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación, sin que hasta la presente fecha no se haya producido entre los cónyuges reconciliación alguna.

En fecha 26 de junio de 2013, me aboque al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 4 de julio de 2013, se reanuda la causa y visto lo solicitado este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles.

Por auto de fecha 12 de julio de 2013, este tribunal acordó ddiferir la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO
En el caso de autos, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 06 expedida por el Registro Civil de la del Municipio Cocorote del Estado Carabobo, perteneciente a los ciudadanos PEDRO JESUS VELIZ CONTRERAS y LADY MENDI GONZALEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.301.731 y 22.316.663 respectivamente, que corre al folio cinco (05) de este expediente, se evidencia que la menor emancipada LADY MENDI GONZALEZ CHIRINOS, alcanzó la mayoría de edad, ahora bien al momento de introducir la presente causa de Separación de Cuerpos y Bienes, la cónyuge de autos, contaba con diecisiete (17) años de edad, por lo que dicha circunstancia determinó la competencia del Tribunal, de conformidad con lo establecido artículo 177 parágrafo primero literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, quedaba claramente establecida la idoneidad de este despacho para el conocimiento de la causa.

Al respecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación. Salvo que la Ley disponga otra cosa”.

De acuerdo con la norma antes citada, no afecta a la competencia que durante el transcurso del proceso las situaciones de hecho que existían al momento de ejercer la acción hayan cambiado, esto es lo que se conoce doctrinalmente como la perpetua jurisdicción, siendo el caso particular, donde la cónyuge de autos dejó de ser adolescente, por cuanto alcanzó la mayoría de edad.
Por las razones antes señaladas, habiendo sido determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional por las circunstancias de hecho existentes para el momento en que fue intentada la presente causa, vale decir, por la minoría de edad que para dicha fecha tenía la ciudadana LADY MENDI GONZALEZ CHIRINOS, cuyos derechos e intereses se encuentran involucrados en la presente solicitud; en consecuencia, el principio aplicable es el de la perpetua jurisdicción.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos PEDRO JESUS VELIZ CONTRERAS y LADY MENDI GONZALEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.301.731 y 22.316.663 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos PEDRO JESUS VELIZ CONTRERAS y LADY MENDI GONZALEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.301.731 y 22.316.663 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 5 de febrero de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 06 del año 2010, cursante al folio 5 del expediente. Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se ordena dar por terminado el cuaderno de medidas signado con el Nº UH06-X-2011-000114.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:24 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT













ASUNTO: UP11-J-2011-000800