REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de julio de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-0001242

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DARIANA FRAIMER PEROZA YNOJOZA y NIXON FRANCISCO FLORES MOTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 20.467.512 y 19.454.145 respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 meses de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos DARIANA FRAIMER PEROZA YNOJOZA y NIXON FRANCISCO FLORES MOTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 20.467.512 y 19.454.145 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 meses de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño de autos, contenida en acta de fecha 8 de julio de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, para lo cual la progenitora le firmara un recibo, para garantizar la efectividad y cumplimiento del pago. SEGUNDO: En relación a los gastos decembrinos el progenitor aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), aportándolo los primeros quince (15) días del mes de diciembre, para cubrir gastos de estrenos. TERCERO: Con relación a consultas médicas, medicamentos, entre otros los mismo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa las indicaciones médicas, presentación de facturas o presupuesto. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la quincena del mes y año en curso.


De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 meses de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:28 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT


ASUNTO: UP11-J-2013-001242