REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001261
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos HEIDY YOBISAY MENDOZA VALDERRAMA y WILMER JOSE CASTILLO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.091.513 y 13.797.695 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA TORO. inpreabogado Nº 75.619.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 12 de julio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HEIDY YOBISAY MENDOZA VALDERRAMA y WILMER JOSE CASTILLO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.091.513 y 13.797.695 respectivamente, asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO. inpreabogado Nº 75.619, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 21 del año 2000, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, actualmente de 11 años de edad respectivamente, tal como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el año 2005 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 17 de julio 2013, se admitió la presente causa, se acordó prescindir de la audiencia, y oír la opinión del niño de autos, y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes que conste en auto la opinión solicitada.
En fecha 18 de julio de 2013, compareció la adolescente identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, a manifestar su opinión en el presente asunto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos HEIDY YOBISAY MENDOZA VALDERRAMA y WILMER JOSE CASTILLO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.091.513 y 13.797.695 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el año 2005, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos HEIDY YOBISAY MENDOZA VALDERRAMA y WILMER JOSE CASTILLO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.091.513 y 13.797.695 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre la ciudadana HEIDY YOBISAY MENDOZA VALDERRAMA. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) QUINCENALES, los cuales serán entregados directamente a la madre, en la dirección de esta. Ambos padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles textos y uniformes escolares de manera compartida. En cuanto a los gastos de la época decembrina, los padres e comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para la época y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de su hijo en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos por ambos padres. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, en la cual mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrina del niño serán compartidas por ambos padres. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:08 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-001261
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