REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001309

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE TULIO ATRIA DURAND y ALEJANDRA LUCIA TORO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.769.111 y 12.937.415 respectivamente.

NIÑOS: Los niños identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de 5 y 3 años de edad respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSE TULIO ATRIA DURAND y ALEJANDRA LUCIA TORO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.769.111 y 12.937.415 respectivamente, en su condición de padres de los niños identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de 5 y 3 años de edad respectivamente, asistidos por la abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor de los niños de autos, contenido en acta de fecha 18 de julio de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:

El padre aportara a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán depositados los días 10 de cada mes, en la cuenta corriente que la madre tiene aperturada para tal fin. Del mismo modo, con relación a los gastos médicos y de medicinas, el padre cubrirá el cincuenta (50%) por ciento. En el mes de septiembre el padre cubrirá los gastos de uniformes escolares hasta por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), adicional a la obligación de manutención y la madre cubrirá los gastos de útiles escolares. En el mes de diciembre el padre aportara adicional a la obligación de manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), para cubrir los gastos de vestidos, calzados y los regalos propios de la época. Asimismo el padre se compromete a cubrir las mensualidades de la guardería HOGAR DE CUIDADO DULCE SUEÑOS. Finalmente, cada seis meses (6) contados a partir de la presente fecha se incrementará un 10% en los montos antes señalados.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de 5 y 3 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:41 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

















ASUNTO: UP11-J-2013-001309