REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001020
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE ANTONIO SANDOVAL y JHENNY MILAGROS GONZALEZ PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.986.881 y 13.264.184 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH YEPEZ GONZALEZ inpreabogado Nº 35.185.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 17 de junio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO SANDOVAL y JHENNY MILAGROS GONZALEZ PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.986.881 y 13.264.184 respectivamente, asistido por la abogado JUDITH YEPEZ GONZALEZ inpreabogado Nº 35.185, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 4 de octubre de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 244 del año 1995, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 14 años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de enero del año 1999 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 21 de junio de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia, oír la opinión de la adolescente de autos, y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en auto la opinión solicitada.
En fecha 25 de junio de 2013, compareció la adolescente ANABELYS CAROLINA SANDOVAL GONZALEZ, a emitir su opinión en el presente asunto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos JOSE ANTONIO SANDOVAL y JHENNY MILAGROS GONZALEZ PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.986.881 y 13.264.184 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho en el mes de enero del año 1999, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSE ANTONIO SANDOVAL y JHENNY MILAGROS GONZALEZ PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.986.881 y 13.264.184 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente ANABELYS CAROLINA SANDOVAL GONZALEZ, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, la padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la progenitora. En cuanto a los gastos de útiles escolares el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). En relación a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), ambos monto serán entregados a la progenitora. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares y descanso; serán conjuntamente los progenitores quienes decidirán con quien pasará las vacaciones escolares y fiesta navideña. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes manifestaron no adquirir bienes de ningún tipo, por lo tanto no hay bienes que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Lara del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:24 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-001020
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