REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001160

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos GRETCY VICTORIA ESCOBAR URIARTE y JOSÉ RAMÓN NATALE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.286.103 y 12.077.542 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ROMULO H. ESTANGA GRATEROL. inpreabogado Nº 14.571.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

En fecha 4 de julio de 2013, se recibió solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos GRETCY VICTORIA ESCOBAR URIARTE y JOSÉ RAMÓN NATALE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.286.103 y 12.077.542 respectivamente, asistidos por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL. inpreabogado Nº 14.571, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 3 de mayo de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 68 del año 1994, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 17 y 11 años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimientos que riela a los folios 4 y 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 21 de abril de 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 10 de julio 2013, se admitió la presente causa, se acordó prescindir de la audiencia, y oír las opiniones de la adolescente y la niña de autos, y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes que conste en auto las opiniones solicitadas.
En fecha 22 de julio de 2013, compareció la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA Y LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a manifestar sus opiniones en el presente asunto.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:

El procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, está excluida en forma expresa la contención. Nos encontramos así, aunque la norma no lo exprese, frente a un divorcio por mutuo consentimiento basado en un hecho, la separación de los cónyuges por más de cinco años.
Siendo que en el caso de autos se evidencia en la solicitud presentada, que los ciudadanos manifestaron “que nuestro matrimonio sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia entre los cónyuges, llegando al extremo de tener que separarnos en fecha 21 de abril del 2006, siete años de separación”. (Subrayado tribunal).
En el caso de marra, se evidencia de las opiniones formuladas por la adolescente y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, quienes manifestaron que la separación de hecho de sus padres ocurrió hace un mes, por lo que efectivamente los cónyuges no tienen más de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida en común, siendo este el supuesto de derecho fundamental para que proceda en derecho la presente solicitud; razón por la cual la misma debe ser declarada sin lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos GRETCY VICTORIA ESCOBAR URIARTE y JOSÉ RAMÓN NATALE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.286.103 y 12.077.542 respectivamente, asistidos por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL. inpreabogado Nº 14.571. En consecuencia, no queda disuelto el vínculo conyugal del matrimonio contraído por ellos el día que el día 3 de mayo de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 68 del año 1994, la cual riela al folio 3 de este expediente. En este sentido el Tribunal declara terminado el presente asunto, se ordena el archivo del expediente, y devuélvase los originales presentados, dejándose copia certificadas de estos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina.
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:13 p.m.

La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt
















ASUNTO: UP11-J-2013-001160