REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy, 26 de Junio de 2013, el Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comparece por ante la Secretaría del mismo y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: Me inhibo de conocer de la presente causa por encontrarme incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión como se explica de seguida.
La presente causa llega a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, y Veroes de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de junio 2013.
Ahora bien, el caso que quien suscribe la presente acta conocí como Juez Temporal Superior Civil en el recurso de apelación de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Alberto José Velandría contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, y Veroes de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de enero de 2010, en el expediente N°5.772, nomenclatura de este juzgado superior, en la cual declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Segundo Ramírez inscrito en Impreabogado bajo el Nº 30.758, en representación del ciudadano Nestor Pastor Figueira, titular de la cédula de identidad Nº 2.177.776, en consecuencia: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alberto José Velandria. Se declaro la nulidad del convenimiento celebrado entre los ciudadanos Luis Rodríguez Gil y Nestor Pastor Figueira de fecha 25 de enero de 2010 en el expediente 2149-09 sustanciado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial estado Yaracuy . Se declaro la nulidad de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial estado Yaracuy, dicha sentencia se encuentra anexa al presente expediente a los folios 94 al 114, lo que me compromete a mantener el criterio allí sustentado y me impide decidir la apelación ante esta instancia, por cuanto la recurrida, versa sobre la misma materia, el mismo proceso y las mismas partes es por lo que me abstengo de conocer el recurso interpuesto.
Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de
recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación….”. (Exp. N° 03-0110, S.N° 0020 de 22/06/04. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta).
En base al criterio expuesto considera quien aquí se inhibe que en el supuesto de autos están dados los extremos señalados en la citada doctrina pues, la opinión expuesta se refiere a lo que debe decidir esta alzada en la causa Nº 6120 (nomenclatura de este Juzgado Superior), relativo al juicio de Desalojo de Inmueble, seguido por el ciudadano Néstor Pastor Figueira contra el ciudadano Luis Orlando Rodríguez Gil, la cual está sometida a mi conocimiento como Juez del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción.
En consecuencia, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, ofíciese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que tramite la designación del Juez especial que conocerá de dicha inhibición y en caso de ser declarada con lugar, conozca del presente juicio. Es todo.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.