REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio incoado por los ciudadanos SONALI TORRES, CARMEN JOSEFINA ROMERO DE PEREZ y DEIBI JAVIER OCANTO VEGAS, contra la ASOCIACION CIVIL VILLA NAZARETH (En la persona de su Presidenta Isamar Elena Hernández) y ASOCIACION CIVIL VILLA NAZARETH II (En la persona de su Presidenta Liver Nailet Galindez) por RENDICION DE CUENTA, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el artículo 267, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 09 de Noviembre de 2011 se procedió a distribuir la presente demanda, correspondiendo en el sorteo de distribución, a éste Juzgado, la cual fue presentada por el abogado en ejercicio JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 7.412.144, e inscrito en el inpreabogado bajo el número: 147.113 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos: SONALI TORRES, CARMEN JOSEFINA ROMERO DE PEREZ y DEIBI JAVIER OCANTO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.906.390, N° V-7.558.493 y N° V-14.442.544 respectivamente, según consta del poder debidamente autenticado por la Oficina del Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 23, folios 69 al 71, Tomo 88 de fecha (30) de Septiembre de 2011, para demandar por Rendición de Cuenta, fundamentado en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ASOCIACION CIVIL VILLA NAZARETH (En la persona de su Presidenta Isamar Elena Hernández) y ASOCIACION CIVIL VILLA NAZARETH II (En la persona de su Presidenta Liver Nailet Galindez). (f. 1 al 94).
Admitida la demanda en fecha 14 de Noviembre de 2.011, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó la intimación de la Asociación Civil Villa Nazareth, en la persona de la ciudadana Isamar Elena Hernández, en su condición de presidenta, y de la Asociación Civil Villa Nazareth II, en la persona de la ciudadana Liver Nailet Galindez, en su condición de presidenta, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 20 día de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación respectiva, para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines que gestionara la citación de la ciudadana Isamar Elena Hernández, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Villa Nazareth; cumpliéndose la citación en fecha 29-02-2.012. (f. 109 al 115); en relación a la intimación de la ciudadana Liver Nailet, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Villa Nazareth II, se acordó librar compulsa de intimación una vez que la parte actora indicara la dirección exacta de la mencionada ciudadana. (f. 96 y vto.)
En fecha 11 de Enero del 2012, el alguacil del Tribunal informó que la parte interesada, consignó los medios y recursos necesarios para efectuar las copias de la compulsa, que deberían ir anexas al despacho a los fines de llevar a cabo la citación de la ciudadana Isamar Elena Hernández, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Villa Nazareth. (f. 102).
II
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la parte actora, desde la admisión de la demanda de fecha 14 de Noviembre de 2011 fue el día 23 de Febrero de 2012, quien a través de diligencia suscrita y presentada por el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, Apoderado Judicial de la parte actora, vista la solicitud de este tribunal sobre la notificación de la dirección de la ciudadana Liver Nailet Galindez en su condición de Presidenta de Villa Nazareth II, a los efectos de su citación personal, para lo cual señaló como domicilio procesal de la mencionada ciudadana la Avenida 9 con calle 13, casa N° 5, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. (f. 103), no aportando los medios y recursos necesarios para efectuar las copias de la compulsa, que deberían ir anexas al despacho a los fines de llevar a cabo la citación de la co-demandada de autos, lo cual se evidencia en la declaración del alguacil de este tribunal de fecha 10 de Enero de 2013, donde señala la consignación al expediente del oficio, despacho y compulsa librados, por cuanto han transcurrido más de 30 días consecutivos, sin que la parte interesada haya comparecido por sí o por medio de apoderado a cumplir con sus obligaciones establecidas en la ley, de darle impulso procesal a la citación de la co-demandada de autos. (f. 117 y vto.)
Nos indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…".
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.
De la norma transcrita se observa que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, que:
"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".
Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala:
"Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".
Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que:
"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención".
Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas:
"…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".
Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:
"…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".
Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la demanda el día 14 de Noviembre de 2011, siendo esta la última actuación de autos con relevancia procesal, habiendo transcurrido más de 30 días hasta el día 10 de Enero de 2013, sin que durante dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento de la obligación tendiente a lograr la citación de la co- demandada, como es, no consta que haya puesto a la orden del alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la co-demandada de autos.
Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de RENDICION DE CUENTA, fundamentado en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incoado por los ciudadanos Sonali Torres, Carmen Josefina Romero de Pérez y Deibi Javier Ocanto Vegas, asistidos y representados del abogado en ejercicio de su profesión José Gustavo Castellanos Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 147.113, contra la Asociación Civil Villa Nazareth (en la persona de su presidenta Isamar Elena Hernández) y Asociación Civil Villa Nazareth II (en la persona de su presidenta Liver Nailet Galindez), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora y a la co-demandada: Isamar Elena Hernández.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria temporal,
Abg. Meyra Marlene Morlés de Galindez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:15 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación.
La Secretaria temporal,
Abg. Meyra Marlene Morlés de Galindez
|