EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7506
PRESUNTO AGRAVIADO: LUÍS WILFREDO NÚÑEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.232.790.
Abogado Asistente: GREGORIO CORONA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.908.216, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.472.
PRESUNTO AGRAVIANTE: NELLY GRACIELA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.853.075.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Interlocutoria
-I-
Se recibió solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano LUÍS WILFREDO NUÑEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.232.790, domiciliado en la Urbanización Canaima Norte, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana NELLY GRACIELA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.853.075, domiciliada en el Barrio San Rafael, Calle Los Cocos con Calle Canaima Sur, Casa N° 14-32, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Alegó el accionante que en fecha 10 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 9:20 de la noche, estando en su cuarto de habitación, se presentó un agente de la Policía del Estado Yaracuy, del cual no recuerda su nombre, acompañado de la ciudadana NELLY MONTOYA, quien era su cónyuge en ese momento, le conminó a que abandonara la casa de su residencia que es de su exclusiva propiedad, tal como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 18/07/2012, quedando anotado bajo el número 41, Tomo 124 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que anexó marcado con la letra “A”, según ellos para que no tuviese problemas más graves, continúa el accionante, que en virtud de que se encontraba enfermo y estaba en los trámites del divorcio con la aquí accionada, se mudó a casa de su madre en calidad de arrimado; que pensó regresar a su casa como a los diez (10) días, pero para su sorpresa, la ciudadana NELLY MONTOYA, llegó a casa de su madre, donde le arrojó parte de sus pertenencias, infiriendo que mientras ella existiera no entraría a la casa y que le iba a cambiar las cerraduras, y desde entonces anda fuera de allí, aunado a que es hipertenso-cardiópata, ya que su corazón se está agrandando.
Que posteriormente la ciudadana NELLY MONTOYA, formuló acusación en su contra por violencia de género por ante la Fiscalía Décimo tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y que fue imputado por ante el Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal, Asunto signado con el N° UP01-2010-002785, del cual se acogió a los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no había cometido lo que se le imputó.
Finalmente fundamentó la presente acción en los Artículos 82, 83 y 115 de la Constitución de la República de Venezuela, concatenados con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgador determinar su competencia para conocer la presente solicitud de amparo constitucional y en tal sentido establece el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …”

A los fines de garantizar la aplicación de la norma up supra citada, el precepto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constituye un mecanismo dirigido a amparar a todos los ciudadanos y ciudadanas en el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, ante la conducta ilegítima y antijurídica de personas públicas o privadas, señala el Artículo 1 de la mencionada ley:
Artículo 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.

Es de señalar que el constituyente, quiso que a los órganos judiciales correspondiera la potestad de salvaguardar el ejercicio de tales derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Tomando en cuenta la norma transcrita y visto que el agraviado afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy; este Tribunal tiene competencia para conocer la presente solicitud; conforme al mandato expreso del Artículo 7 eiusdem, por lo que se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Analizada la acción planteada y luego de la exposición realizada por el agraviado, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo.
Conminando la Sala Constitucional, a todos los Tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es de saber, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, todos los Jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la sentencia número 2198, expediente 01-1089, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 09/11/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… omissis …De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

En tal sentido, este Juzgador debe traer a colación lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo: …Omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Respecto de la causal citada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado.
Pero, como la jurisprudencia constitucional ha destacado, de la causal prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley citada, también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.
Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia número 438, expediente 01-2783, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 15/03/2002 (Caso: Michele Christian José Brione Gandon), en la cual expresó:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Por lo antes expuesto, eso relevante que pareciera que el acciónate no gozara de otras vías idóneas. A este respecto, es claro para este Juzgador que el accionante cuenta con vías ordinarias para lograr la satisfacción de sus derechos.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.
Resulta necesario destacar además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha dejado sentado que todos los Jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1496, expediente número 00-2671, en ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 13/08/2001, (Caso: Gloria América Rangel Ramos), la Sala Constitucional expresó:
“...apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
Igualmente, la Sala Constitucional ha dispuesto que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción constitucional de amparo, si el agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia N° 2.396, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, la Sala Constitucional afirmó:
“...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.

De la sentencia reproducida, se deduce que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.
Es de acotar, que este Tribunal, conforme al principio de notoriedad judicial, tiene conocimiento que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conoció de la acción de Amparo Constitucional, cuyas partes intervinientes son las mismas en la presente solicitud, con la misma exposición de los hechos, el cual le fue asignado el número 14.498, el cual fue declarado inadmisible en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2013). En este sentido, se entiende por notoriedad judicial aquellos hechos que son conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la “notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet” (vid. sentencia número 00161 de fecha 1° de febrero de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Con base en la doctrina de la Sala Constitucional expuesta, se evidencia que el accionante cuenta con medios procesales ordinarios e idóneos para solventar la situación jurídica que denuncia como violatoria de sus derechos, tal como sería la solicitud de medidas ante el Juez que conoce el divorcio, o la acción de partición de la comunidad conyugal de ser el caso, e incluso las medidas a que hubiere lugar ante la jurisdicción penal, por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta Inadmisible, con fundamento en el Artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano LUÍS WILFREDO NUÑEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.232.790, domiciliado en la Urbanización Canaima Norte, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana NELLY GRACIELA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.853.075, domiciliada en el Barrio San Rafael, Calle Los Cocos con Calle Canaima Sur, Casa N° 14-32, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se le asigno el número 7506.
El Juez Provisorio

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Temporal,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES DE GALINDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES DE GALINDEZ
WACA/mmmdeg
Exp. 7506