REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7437
DEMANDANTE: Alejandra Isaura Delvigne Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.986.423, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.984, en representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy.
DEMANDADO: Empresa Mercantil Constructores e Ingenieros, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano José Donny Menacho Montero, mayor de edad, de nacionalidad Boliviano, titular de la cédula de identidad N° E-81.542.822
MOTIVO: EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
La presente causa de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: Alejandra Isaura Delvigne Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.986.423, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.984, en representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, según poder autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 05 de marzo de 2010, bajo el N° 44, tomo 31, de los Libros de Autenticaciones, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 2, numerales 1 y 2 del artículo 7 de la Ley de la Procuraduría General del estado Yaracuy; contra la empresa mercantil Constructores e Ingenieros, C.A, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 05 de Diciembre de 1991, bajo el N° 191, a los folios 125 al 130, Tomo VI, en la persona de su representante legal, ciudadano José Donny Menacho Montero, de nacionalidad Boliviano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.542.822.
Ahora bien, visto el contenido del oficio proveniente de la Procuraduría General del estado, signado bajo el N° 533, de fecha 23 de mayo de 2013, y recibido por este Juzgado en fecha 04/06/2.013, anexo a diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial Yulenni Giménez, Inpreabogado N° 119.384, actuando en nombre y representación de la Gobernación del estado Yaracuy, según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el N° 08, tomo 56, de los Libros de Autenticaciones de esa notaría, señalando textualmente el referido oficio, entre otras cosas lo siguiente: “…Reciba ante todo un cordial saludo socialista, patriótico, revolucionario y chavista de quien suscribe, en la oportunidad de exponer y solicitar: En fecha 12 de noviembre de 2.012, el Gobernador Bolivariano del Estado Yaracuy, suscribió el decreto N° 1.859, revocando integrantemente el contenido y sus efecto del Decreto N° 1.556, de fecha 12 de Marzo de 2.012, publicado en Gaceta Oficial N° 3.633, que se estableció la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y demás materiales que se hallen o formen parte de un terreno situado en la calle 7, sector Los Esteros del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Cabe destacar, que la referida revocatoria, se fundamenta, por todas las irregularidades que posee el terreno, y por tal motivo, no son aptos para la construcción de inmuebles, lo que imposibilita la construcción de viviendas de interés social.
Por todo lo antes expuesto, solicito ciudadano Juez, ante su competente autoridad DESISTIR de la solicitud de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, signado con el N° 7437, y asimismo, solicito el cierre y archivo de la presente causa…” este Tribunal para decidir observa:
I
El día 20 de junio de 2012, se recibió previo sorteo por distribución, la demanda suscrita y presentada por la ciudadana: Alejandra Isaura Delvigne Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.986.423, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.984, en representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, según poder autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 05 de marzo de 2010, bajo el N° 44, tomo 31, de los Libros de Autenticaciones, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 2, numerales 1 y 2 del artículo 7 de la Ley de la Procuraduría General del estado Yaracuy; quienes ocurrieron ante este Tribunal para interponer demanda de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA, contra la empresa mercantil Constructores e Ingenieros, C.A, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 05 de Diciembre de 1991, bajo el N° 191, a los folios 125 al 130, Tomo VI, en la persona de su representante legal, ciudadano José Donny Menacho Montero, de nacionalidad Boliviano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.542.822.
Por auto de fecha 26 de junio 2012, se acordó darle entrada, tomar razón en los libros y asignarle la numeración respectiva, y así mismo se acordó oficiar al Registro Público de Nirgua del estado Yaracuy, a los fines que expidiera a este Tribunal certificación de gravámenes del lote de terreno objeto de la expropiación, registrado en fecha 09 de diciembre de 2010, bajo el N° 2010.742, asiento registral 2, inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1512, correspondiente al Libro real del año 2010, en virtud que la misma no fue acompañada a la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública; siendo agregada a los autos dicha certificación en fecha 18/07/2.012, mediante oficio proveniente de la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 7710-32-12, de fecha 09/07/2012, certificando que: “…sobre el bien inmueble (Lote de terreno) a que se contrae esta Certificación de Gravamen No Existe para la fecha 09/07/2012 Gravámenes de Ninguna Naturaleza, Ni Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, Ni Decretos de Embargos Dictados por Jueces Naturales de la República Bolivariana de Venezuela…”
En fecha: 26/07/2012, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda emplazando mediante la publicación de un edicto, a la empresa mercantil Constructores e Ingenieros, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano José Donny Menacho Montero, antes identificado, y a todo el que tuviera algún interés sobre el bien que se pretendía expropiar, en el diario Yaracuy al Día, por tres (3) veces durante un mes con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación, junto con la solicitud de expropiación, las certificaciones de gravámenes y el auto de emplazamiento; y una vez realizada la primera publicación deberá consignarse ante este juzgado por cuadriplicado, para que así este juzgador remita a la Oficina de Registro respectiva, tres (3) ejemplares de los diarios que la contengan la primera publicación, para que sean fijados con la solicitud de expropiación, la certificación y el emplazamiento, en la cartelera o puerta del Despacho. El registrador acusará recibo y dará cumplimiento de esta formalidad. El emplazado deberá comparecer dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación; de no comparecer vencido este término, se le nombrará defensor de oficio con quien se entenderá la citación, y en caso de comparecer por si o por medio de apoderados, deberá de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dar contestación a la solicitud de expropiación en el tercer (3er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo 27 eiusdem.
II
PRIMERO: El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal". Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa que la parte actora, por diligencia de fecha 04 de junio de 2013, estando debidamente facultada para ello, según poder que consta en autos, presentó oficio de fecha 23/05/2013, signado bajo el N° 533 proveniente de la Procuraduría General del estado Yaracuy, mediante el cual desisten del procedimiento en la presente causa (f. 74).
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni esta prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado, como consecuencia de ello queda extinguida la instancia en la presente causa, y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado en fecha 23/05/2013, a través de oficio signado bajo el N° 533 proveniente de la Procuraduría General del estado Yaracuy, y consignado en autos por diligencia de fecha 04/06/2.013, por la parte actora, apoderada judicial Yulenni Giménez, Inpreabogado N° 119.384, actuando en nombre y representación de la Gobernación del estado Yaracuy, según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el N° 08, tomo 56, de los Libros de Autenticaciones de esa notaría, en la presente causa de Expropiación por causa de utilidad Pública, contra la empresa mercantil Construcciones e Ingenieros, C.A, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 05 de Diciembre de 1991, bajo el N° 191, a los folios 125 al 130, Tomo VI, en la persona de su representante legal, ciudadano José Donny Penacho Montero, de nacionalidad Boliviano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.542.822; y como consecuencia de ello, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA, y se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,
Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez
Exp. 7437-12
WACA/mmmdg/am.-
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