REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto el contenido de la diligencia de fecha 04 de Junio de 2013, suscrita por la ciudadana ARALY DEL VALLE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.997.656, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.914, por medio de la cual desiste del procedimiento en el presente juicio de DIVORCIO formulado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana ARALY DEL VALLE RODRIGUEZ FERNANDEZ contra el ciudadano YOENDRIS LOPEZ VELAZQUEZ, este Tribunal para decidir observa:
I
PRIMERO: El día 13 de Diciembre de 2012, se recibió previo sorteo por distribución, escrito de demanda presentado por la ciudadana ARALY DEL VALLE RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.997.656, con domicilio procesal en prolongación de la calle 30, urbanización Carlos Bonilla, calle ciega, casa Araly, del Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.914, quienes ocurrieron ante este Tribunal para interponer demanda de DIVORCIO formulado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano YOENDRIS LOPEZ VELAZQUEZ, extranjero, mayor de edad, numero de pasaporte 0826500, con domicilio procesal en final de la calle 28, sector corocito, casa S/N, bajando a tres casas a mano izquierda del CDI del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2012, se admitió la demanda, dándosele el trámite de Ley correspondiente, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos, para que compareciera por ante este Tribunal al Primer día de Despacho siguiente, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos contados a partir que constara en autos su citación respectiva, a los fines de llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio del juicio, y de no lograrse la reconciliación las partes quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio, el cual se llevaría a efecto, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos, contados a partir del día siguiente de llevarse a efecto el primero, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se libró compulsa con copia certificada del libelo de demanda, y asimismo se libró Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público.
En fecha: 08/01/2013, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente practicada, dirigida a la representación del Ministerio Público. (f. 12 y vto.)
En fecha: 17/01/2013, el alguacil del Tribunal, dejó constancia que en fecha 13/12/2012 la parte demandante en la presente causa, consignó por distribución dos (02) Juegos del Libelo de Demanda para la elaboración de la Compulsa, así como también para la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. (f. 13)
Por diligencia de fecha 04 de Junio de 2013, la parte actora, ciudadana Araly del Valle Rodríguez Fernández, entre otras cosas expuso: ... Desisto de la demanda de divorcio que introduje en contra de mis esposo por lo que solicito sea cerrado el presente expediente... (f. 14).
II
PRIMERO: El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal". Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa que la parte actora, ciudadana Araly del Valle Rodríguez Fernández, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Karen Yamelyn Ortiz Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.914, por diligencia de fecha 04 de Junio de 2013, desistió del procedimiento en la presente causa (f. 14).
Observa el tribunal que, revisados los recaudos que se encuentran en el expediente, no consigue quien Juzga que la parte actora no tenga facultad para disponer de los derechos que esgrime en la presente causa, pudiendo disponer libremente de ellos.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado, como consecuencia de ello queda extinguida la instancia en la presente causa, y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado el día 04 de Junio de 2013, por la parte actora, ciudadana: ARALY DEL VALLE RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.997.656, con domicilio procesal en prolongación de la calle 30, urbanización Carlos Bonilla, calle ciega, casa Araly, del Municipio Independencia, estado Yaracuy, representada por su apoderado judicial, abogada en ejercicio de su profesión KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.914, como consecuencia de ello, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria temporal,
Abg. Meyra Marlene Morlés de Galindez
En la misma fecha siendo las 11:45 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria temporal,
Abg. Meyra Marlene Morlés de Galindez
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