REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 5944
PARTE ACTORA GABRIELA NATHALY SANDTER SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.454.202 y domiciliada en la calle Comercio, casa Nro. 112, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL
PARTE ACTORA ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, Inpreabogado Nro. 101.942. (folio 17)

PARTE DEMANDADA




ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA
MAGDIEL GONZÁLEZ PUPO, de nacionalidad cubana, mayor de edad, pasaporte Nro. E-006852 y domiciliado en el Sector Palma Sola, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nro. 56.021
MOTIVO DIVORCIO

En fecha 2 de junio de 2011 fue recibida por distribución, demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana GABRIELA NATHALY SANDTER SÁNCHEZ, asistida por la abogada ROCÍO DEL VALLE BLANCO CORRO, contra su cónyuge, ciudadano MAGDIEL GONZÁLEZ PUPO, antes identificados, fundamentando la acción en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.
Admitida la demanda por auto de fecha 3 de junio de 2011 se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 7 de junio de 2011 (folio 9), la parte actora presentó diligencia mediante la cual señaló haber consignado los emolumentos correspondiente para la compulsa respectiva; y así dejó constancia el alguacil del Tribunal en la misma fecha.
En fecha 14 de junio de 2011 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada, tal como consta al folio 11.
En fecha 13 de julio de 2011, la ciudadana GABRIELA NATHALY SANDTER SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada ROCÍO DEL VALLE BLANCO CORRO, Inpreabogado Nº 101.942, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta a la abogada que la asiste, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal (folio 17).
En fecha 25 de abril de 2012, la parte demandada, mediante diligencia cursante al folio 44, debidamente asistido por el abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, Inpreabogado Nro. 56.021, se dio por citada.-
En fechas 11 de Junio de 2012 y 27 de Julio de 2012, oportunidades legalmente establecidas para el PRIMER y SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, sólo compareció la parte Actora, tal y como consta a los folios 46 y 47.-
En fechas 06 de Agosto de 2012, oportunidad para la Contestación de la Demanda, la parte Actora, ratificó en todas sus partes el libelo de demanda, y se dejó constancia que la parte Demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado. (Folio 48).
En fecha 01 de Octubre de 2012, la parte Actora consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado por auto de fecha 3 de octubre de 2012. Admitiéndose por auto de fecha 11 de Octubre de 2012. (Folios 50 al 54).-
Por auto de fecha 11 de enero de 2013, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 63).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013 el Tribunal fijó la causa para la Constitución de Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, se fijó la causa para Informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de dicha oportunidad procesal, sólo la parte demandante, en fecha 04 de Abril de 2013, presentó escrito de Informes. (Folios 75 y 76).-
Por auto de fecha 05 de abril de 2013, se fijó la causa para Observación a los Informes de la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha 18 de abril de 2013 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días contínuos siguientes a tenor de lo estipulado en el artículo 515 ejusdem.

Encontrándose la Causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, se pasa a dictar la misma de la siguiente manera:

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del escrito de Demanda se desprende que la parte Actora fundamenta su pedimento en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, consistente en el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común por parte del demandado.

Esto es así por cuanto la parte Actora en su escrito libelar alegó:

Que en fecha 24 de abril de 2010, contrajo matrimonio con el ciudadano MAGDIEL GONZÁLEZ PUPO, ya identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, fijando su domicilio conyugal en la calle Comercio, casa Nro. 112, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Que desde Enero de 2011, su cónyuge comenzó a manifestar un cambio conducta y empezó en forma recurrente a maltratarla verbalmente sin motivo alguno o por cualquier motivo fútil, lo que en pocos meses se fue transformando en vejaciones y maltratos constantes tanto de hecho como de palabra, que en el mes de febrero de 2011, abandonó el hogar conyugal residenciándose en otro lugar de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua; que desde entonces, se mantiene ajeno a toda la relación conyugal y las veces que se le ha acercado es para maltratarla verbalmente, lo que ha perdurado desde entonces sin que se haya producido entre ellos la reconciliación. Que por esas razones demanda a la parte Demanda. Fundamentando la acción en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Cursa al folio 2, Copia certificada de Partida de Matrimonio celebrado entre el señor MAGDIEL GONZÁLEZ PUPO y la ciudadana GABRIELA NATHALY SANDTER SÁNCHEZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nro. 23 y de fecha 24 de abril de 2010. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, se valora como documento público administrativo, de cuyo contenido se demuestra la existencia del vínculo matrimonial existente entre las partes en la presente Causa. Y así se valora.-

Cursa al folio 4, Copia simple de pasaporte del ciudadano MAGDIEL GONZÁLEZ PUPO, de la República de Cuba, signado con el Nro. E006852. Dicho instrumento probatorio, deben ser considerados documentos de naturaleza administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, desprendiéndose del mismo que pertenece al ciudadano GONZALEZ PUPO MADDIEL, de nacionalidad Cubana, cuya fecha de expedición es de 16 de octubre de 2008 con fecha de vencimiento de 16 de Octubre de 2014; esta Juzgadora señala que del análisis exhaustivo a tal documental, resulta relevante con el caso que nos ocupa, debido a que es el único documento de identidad que aporta la identidad del demandado de autos, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental. Y así se establece.

Cursa al folio 53, copia certificada de Medida de Protección y Seguridad de fecha 01 de mayo de 2011, emanada del Instituto Autónomo de Policía, Sub estación Policial de Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 como fidedigna de documento público administrativo, de cuyo contenido se desprende que las partes intervinientes en la presente Causa, comparecieron por ante la referida Sub Estación Policial, a los fines de que la parte Demandada firmara una Medida de Protección y Seguridad de no acercamiento a la parte Actora, que a criterio de esta Juzgadora, es una presunción de la ocurrencia de agresiones por parte del Demandado, contra la parte Actora. Y así se aprecia.-

Cursa a los folios del 60 al 62, actas en las cuales consta las testimoniales rendidas por los ciudadanos: ROSANYELA NAKARY GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, NITZA YESENIA AGUIAR TRUJILLO y ÁNGEL FRANCISCO CORREA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.857.559, 16.454.113 y 13.293.825 respectivamente, de cuyas testimoniales, se infiere que los tres (3) testigos fueron examinadas y concuerdan entre sí, al responder la Primera Pregunta: “Conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GABRIELA NATHALY SANDTER SÁNCHEZ y MAGDIEL GONZÁLEZ PUPO?” cuyas respuestas: “Si somos vecinos”, “Si somos vecinos” y “Si,. Asimismo, quedaron contestes al contestar la Segunda Pregunta: “….la parte demandada manifestó que no estaba dispuesto a reunirse de nuevo con su esposa y que no le importara las acciones que ella tomara en cuanto a su estadía en el país”, a lo que respondieron: “Es cierto”, “Sí, si me consta” y “Si, es verdad. Asimismo quedaron contestes al responder que la parte demandada abandono el hogar, al contestar los tres (3) testigos la Tercera Pregunta: ¿“… Puede dar fe que el demandado se separó de la Actora y que no esta (Sic) dispuesto a reunirse con ella, abandonado así la vida en común…”? A lo que respondieron: “Si”, “Si” y “Si, mas nunca lo vimos por allí.”, en su mismo orden. Igualmente quedaron contestes las testigos que la parte Actora fue víctima de distintos episodios de escándalos en la comunidad al igual en la puerta de su trabajo, al contestar la Cuarta Pregunta respondieron: “Si, yo estaba en mi casa por la parte del portón y él gritó…”, “Si, yo estaba allí” y “Sí, es cierto…” Infiriéndose de dichas testimoniales, se infiere que conocen a las partes del proceso, que saben que están unidos en matrimonio, que el demandado se separó de la parte Actora y que la parte Actora recibió agresiones verbales por parte del Demandado.-

Por lo que debe concluirse que de las pruebas cursantes en autos, específicamente de las cursantes a los folios 53 y 60 al 62, consistentes en copia certificada de Medida de Protección y Seguridad, actas de testimoniales de los ciudadanos ROSANYELA NAKARY GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, NITZA YESENIA AGUIAR TRUJILLO y ÁNGEL FRANCISCO CORREA PEÑA, la parte Actora demostró los excesos, sevicia e injurias graves del que fue objeto por parte del Demandado, y además, ha quedado demostrado el abandono voluntario por parte del Demandado, por lo que resulta procedente declara CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana GABRIELA NATHALY SANDTER SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.454.202 y domiciliada en la calle Comercio, casa Nro. 112, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Y así se establece y Declara.-


III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DIVORCIO fundada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana GABRIELA NATHALY SANDTER SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.454.202 y domiciliada en la calle Comercio, casa Nro. 112, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, contra el ciudadano MAGDIEL GONZÁLEZ PUPO, de nacionalidad cubana, mayor de edad, pasaporte Nro. E-006852 y domiciliado en el Sector Palma Sola, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 24 de abril de 2010, constante en acta N° 23.-
Por haber resultado totalmente vencida se condena en costas a la parte Demandada.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. INDIRA OROPEZA AÑEZ
La Secretaria,

Abg. INES MARTINEZ

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 2:30 p.m.-

La Secretaria,

Abg. INES MARTINEZ