REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE,
COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Revisadas las actas que conforman la solicitud de Titulo Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana ANA BONIFACIA MONTES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.568.199, de este domicilio, asistida por la Abogada Alejandra Delvigne Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.984; este Tribunal para decidir observa:
Recibido directamente en este Tribunal, se le da entrada en 14 de Mayo de 2012, en la cual solicita se le declare Titulo Únicos y Universales Herederos del ciudadano RAFAEL OSWALDO OCHOA DELGADO, acordando fijar oportunidad para la declaración de los testigos una vez que conste en autos la identificación de los mismos.
En fecha 30 de Mayo de 2012, se toma las declaraciones a los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos MANUEL CONCEPCIÓN GARCÍA GIL y RAMÓN ALEXIS GUTIÉRREZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.456.898 y V-7.505.964 respectivamente (f. 26). En esa misma fecha cursa auto donde se instó a la solicitante, dada la naturaleza no contenciosa de la misma, a consignar Actas de nacimientos de los dos hijos que hacen mención en el acta de defunción, de igual forma que demuestre la unión estable de hecho que alega tener, absteniéndose el Tribunal de otorgar el mismo hasta tanto conste en autos lo requerido.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman la presente solicitud, se constata que desde la fecha 30 de Mayo de 2012, la parte interesada no impulsó la misma, habiendo transcurrido más de un año; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia; al no existir actividad alguna en la presente solicitud, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, y resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Solc. N° 474-12
|