REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE,
COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Revisadas las actas que conforman la solicitud de Inspección Judicial, presentada por la ciudadana YENNY RAQUEL CASTILLO ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.785.161, con domicilio en Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.786; este Tribunal para decidir observa:
Recibido directamente en este Tribunal, se le da entrada en 30 de Mayo de 2012, a objeto de practicar la inspección judicial y dejar constancia de los particulares señalados en el escrito y acordando fijar oportunidad para cuando la parte lo solicite.
Al folio 04, comparece la ciudadana YENNY RAQUEL CASTILLO ARRIECHE, identificada de autos, presenta diligencia, solicitando se fije oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la inspección judicial solicitada; siendo acordada la misma en fecha 01 de junio de 2012, conforme al auto cursante al folio 05; y en fecha 05 de junio de 2012, fue declarado desierto por la no comparecencia de la solicitante.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Cursiva del Tribunal).
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas del expediente que conforman la presente solicitud, se evidencia que al no existir actividad en la presente solicitud, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.




























Solic. Nº 526-12