Exp. Nº 3.075-13.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Doce (12) de Junio de 2.013
Años: 203° y 154°
Visto el escrito inserto al folio Veintinueve (29) del presente expediente, suscrito y presentado por una parte por la Abogada Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.215, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante y por la otra la Abogada Mariela Elisa Piñero Montoya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.417, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, donde convienen y solicitan la homologación del mismo, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda se inicia por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, seguido por la ciudadana MARY HELENE LUIS BADIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.556.524; contra la Entidad Mercantil CENTRO ESTÉTICO INTEGRAL MANOS DE SEDA, C.A. representada por su Presidenta la ciudadana LUISA DINORA PACHECO DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.896.701.
En fecha Diez (10) de Junio de 2.013, las partes demandante y demandada, identificadas en autos, presentan escrito en el cual expresan conjuntamente lo siguiente: La demandada con el objeto de dar por terminada la presente causa, convienen en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser cierto todo lo expresado en el libelo de demanda y en consecuencia:
PRIMERO: Solicita a la representación de la parte demandante un lapso de noventa (90) días para hacer entrega del inmueble objeto de la presente acción, desocupado de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento del inicio de la relación arrendaticia.
SEGUNDO: La Apoderada Judicial de la parte demandante expresa que: “Visto el convenimiento de la Apoderada Judicial de la parte demandada en los términos indicados, lo acepta y concede el convenimiento, solicitándole el cumplimiento del mismo en los términos expresados para no tener que proceder de manera forzosa a la ejecución del presente convenimiento.
TERCERO: En caso de no cumplir con lo acordado en el numeral anterior, tal como lo he señalado, la demandante queda facultada para pedir la ejecución forzosa, con pérdida de la parte demandada del beneficio del término.
CUARTO: Conjuntamente las partes solicitan al Tribunal que el presente convenimiento sea homologado en los términos expresados y se le imparta el carácter de cosa juzgada, no ordenando el archivo del expediente hasta tanto no sea cumplido o ejecutado cabal y definitivamente el presente convenimiento.
Al respecto señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria" (negrita de este Tribunal).
Ahora bien, por cuanto el convenimiento efectuado no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, es por lo que este Juzgado le imparte su aprobación, y en consecuencia su homologación; téngase el presente convenimiento con Autoridad de Cosa Juzgada.
DECISISÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la Abogada Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.215, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante y por la otra la Abogada Mariela Elisa Piñero Montoya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.417, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, conforme lo establece en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se procede como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, se da por terminado el presente procedimiento y no se archive el expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento del convenimiento.
No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR A. RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L.GONZÁLEZ A.
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